REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha cinco (05) de noviembre de 2001, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma parcial del 2005), en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Se evidencia de las actas que el día 15-11-2001, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), mientras transitaba por las inmediaciones del circulo militar, se le acercó un sujeto quien le indicó que se quedará quieto y comenzaron a revisarlo entre los cuatros manifestándole uno de ellos que le diera las botas deportivas que vestía procediendo la víctima a quitarse las botas y a entregársela al imputado y este a su vez se quito las que tenía y se las entrego a la víctima, siendo posteriormente auxiliado la víctima por un taxista adscrito a la línea taxi Visión, quien logro detener al imputado el cual se identifico como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien posteriormente en el tribunal quedo identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), venezolano, de 14 años de edad.
Se evidencia al folio seis (06) denuncia Nº 805, de fecha 05 de noviembre del 2001, interpuesta por el ciudadano KERVIN ORIOSTO BECERRA PINEDA, quien expuso entre otras cosas que: “Yo estaba en el Circulo Militar y después le pregunte al vigilante si el Pool que había lo habrían, me dijo que no entonces después me fui y llegue hasta un poco antes de la esquina y fue cuando se me vino uno de los malandros y me dijo que me estuviera quieto, porque yo la iba perdiendo y empezaron a revisarme y me dijeron que les diera las botas, yo me las quite y el se quito las que tenía puesta y me las dio, después de eso salieron corriendo los cuatro y agarraron por la diecinueve de abril bajando, yo empecé a gritar para que me ayudaran y un señor de un taxi de la línea taxi Visión fue y a agarró a uno de ellos y el que me robo las botas le decía al taxista que no se le acercara por que si no lo apuñaleaba y salieron corriendo los otros tres.
Se evidencia al folio treinta y seis (36) declaración rendida por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha 13 de noviembre del 2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que: “ Cuando íbamos saliendo del Circulo Militar, llegaron tres chamos y nos dijo que nos quitaron las botas, eran del tamaño de nosotros, cuando se acercó uno más grande con una botella en la mano yo salí corriendo a donde estaba el vigilante del Circulo Militar, Kervin se quedo y lo robaron…”.
Se evidencia al folio treinta y ocho (38), acta policial, de fecha 15 de noviembre del 2001, suscrita por a funcionaria LORUDES SIERRA, en la cual deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia: “ Me traslade con mis propios medios hacía el Instituto Nacional del Menor, ubicado en la avenida 19 de Abril, de esta ciudad, a fin de recabar datos del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), una vez en el lugar fui atendida por la funcionaria NANCY CANTOR, quien es trabajadora social de dicha institución, quien me manifestó que el adolescente antes mencionado ese no es su verdadero nombre quien ingreso fue (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien tiene medida cautelar por orden del Juez de Ejecución, asimismo que dicho adolescente nació en el Hospital Central. Seguidamente me retire del lugar y me traslade hacía el Circulo Militar, donde sostuve entrevista con el sargento técnico de primera MENDEZ ESCALANTE JOSE, quien me manifestó: “ No tengo conocimiento de los hechos ya que nosotros nos encargamos del resguardo y supervisión dentro de las instalaciones del circulo, no fuera de las mismas, es todo”. Seguidamente me retire del lugar y retorné hacía el despacho a fin de dejar constancia, asimismo dejo constancia de que el reconocimiento practicado a los zapatos deportivos, se envió a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Se evidencia al folio cuarenta y uno (41), de las actas procesales, peritaje Nº 9700-134-LCT-4806, de fecha 09 de noviembre del 2001, suscrita por GERSON MARTINEZ DIAZ, experto Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje según pedimento formulado en el oficio Nº 20F17-3564/01, de fecha 06 de noviembre del 2001, quien deja constancia de la siguiente diligencia: El material recibido consiste en: Un (01) par de zapatos deportivos, elaborados en fibra sintética, teñidas de color negro, de la marca PEPE, talla 36, suela de material sintético, de color blanco, el sistema de ajuste constitutivo por cordones elaborados de material sintético de color negro, con sus respectivos ojales, la evidencia se encuentra en regular estado.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha once (11) de Marzo del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2004, es decir que hasta la presente fecha (21/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 09:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-510/2001.
NYGM/cjcc.