REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha treinta uno (31) de diciembre de 2000, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal (antes de la reforma parcial del 2005).
En fecha 03 de enero del 2001, el Funcionario MIGUEL ANGEL ARCILA PEREZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de: Siendo las 8;30 del día 31 de diciembre del 2001, me encontraba de servicio en la estación policial de Umuquena, cuando fuimos informado que un ciudadano había recibido un disparo, me traslade cuando fuimos informados que un ciudadano había recibido un disparo, me traslade al sitio donde pude verificar que efectivamente un adolescente de nombre (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de quince años de edad, había recibido un impacto de bala calibre 22 a la altura de la cabeza lado derecho, dicho disparo se lo realizo otro adolescente de nombre (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), dejando constancia como testigos del hecho a los ciudadanos ROSALBA DE COBO, JUAN CARLOS MANRIQUE Y RAMON SANCHEZ.
Al folio catorce y su vuelto, se encuentra agregada experticia de fecha 12 de enero del 2001, practicada a 1 arma de fuego, calibre 22, long, fuego lateral, sin maraca ni serial aparente, de forma cilíndrico hueco. Dejándose constancia el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Y arrojando como conclusiones: 1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, se le efectuó disparo de prueba y la pieza obtenida concha, queda depositada en este departamento para futuras comparaciones. 2.- La concha suministrada como incriminada ha sido percutida por el arma de fuego descrita en el texto de este Informe. 3.-El arma de fuego calibre 22 long, descrita en el texto de este informe se devuelve anexo. 3.-Al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), se encuentra agregada acta policial de fecha 10 de enero del 2001, en la cual el funcionario actuante deja constancia de lo manifestado por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien entre otras cosas manifiesta que: “Yo me encontraba en casa de Rosalba, ahí estábamos Ramón, Roberto, Rosalba, y Juan Carlos, entramos a la habitación de Rosalía y en un pote ella tenía un chopo de fabricación casera tipo lapicero guardado , no los mostró pero Roberto lo agarró y se puso a manipularlo, le dijimos deje eso quieto se le disparó y de manera accidental me causo una herida en el abdomen lado izquierdo me llevaron para el Hospital de Coloncito y después para la Clínica.
Al folio veintidós (22) se encuentra agregado reconocimiento medico legal de fecha 12 de enero del 2001, en el cual el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, informa lo siguiente: 1.- Al examen físico se aprecia herida por arma de fuego con orificio de entrada en flanco izquierdo, sin orificio de salida, y laparotomía exploradora en región abdominal media con intercepción de visera hueca (intestino), de 12 días de evolución aproximadamente. 2.- Resto del examen físico dentro de límites normales.3.- Pronóstico reservado. 4.- Incapacidad temporal. 5.- Tiempo de curación treinta (30) días aproximadamente salvo complicaciones.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de mayo del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha treinta (30) de mayo del 2003, es decir que hasta la presente fecha (21/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal (antes de la reforma del año 2005), de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 09:45 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-895/2003.
NYGM/cjcc.