REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha diecinueve (19) de enero de 2002, por la presunta comisión de un delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SOTO CHAVEZ.
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día 19 de enero de 2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO SOTO, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, manifestó lo siguiente: “Yo comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar a sujetos aún por identificar quienes le dispararon a mi hijo a nivel del tórax con un arma de fuego, es todo”.
Al ocho (08) se evidencia acta policial, de fecha 19 de enero de 2002, suscrita por los funcionarios GONZALEZ ALVARO y RAMON FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: se trasladaron hacia la calle 02, esquina carrera 07 del Barrio Guzmán Blanco, a fin de practicar la correspondiente inspección, una vez estando realizando la misma se presentó el ciudadano LUIS GERARDO SOTO, plenamente identificado en actas anteriores ( denunciante), a fin de hacer entrega a la comisión de dos copias de la partida de nacimiento de la víctima, de igual forma notificó que la dirección donde podemos ubicar a JHON (tasmania), quien se encontraba presente para el momento en que su hijo fue herido con arma de fuego, es carrera 07, con calle 01, casa Nº 0-62 de la misma localidad. Seguidamente se trasladaron hacia la dirección donde luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron atendidos por el ciudadano EUDES RAFAEL BAUTISTA, quien manifestó: Yo soy el padre del adolescente solicitado (tasmania) su nombre es (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) y en torno a los hechos mi hijo se encontraba presente pero no se hasta que grado pueda estar involucrado en lo sucedido, solo se que también se encontraba otro compañero de el de nombre GREGORIO, y vive en el Barrio 08 de Diciembre, pero frecuenta mucho con mi hijo. Seguidamente libraron boleta de citación para el ciudadano antes mencionado a fin de que el mismo se presente por ante la oficina en compañía de su hijo (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a los fines de que el mismo sea notificado de los cargos por los cuales se le investiga.
Al folio once (11) se encuentra agregada Inspección Ocular Nº 380, de fecha 19 de enero de 2002, suscrita por los funcionarios RAMON ELADIO FERREIRA y ALVARO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle 02, entre carreras 7 y 8 frente a la casa Nº 7-2 del Barrio Guzmán Blanco, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio catorce (14), se encuentra anexada reconocimiento médico legal, en la persona de JOSE LUIS SOTO CHAVEZ, por parte del Dr. IVAN A. MORA GUERRERO, médico forense adscrito a la Medicatura forense, según informe Nº 705, notificó sobre el resultado de dicho reconocimiento en la siguiente manera: Por no encontrarse Hospitalizado el paciente JOSE LUIS SOTO CHAVEZ, no se rinde informe médico legal.
Al folio 19 corre inserta acta de investigación policial, previa citación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de febrero 2002, del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien manifestó: Venia de mi casa y en las escaleras veo algo que brilla, lo agarre y se lo di a tachuela, luego llego Gregorio, la miro y se le disparo, en ese momento iba llegando José Luis y recibió el disparo, es todo.
Al folio 18 corre inserta acta policial, previa citación ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de febrero de 2002, del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien manifestó: Me encontraba en la esquina cuando llegó (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), con un arma de fuego y nos dijo que se lo había encontrado, no los señaló, era pequeña me la dio, apunto al piso a ver si disparaba, pero no disparaba porque estaba trancada, luego llego (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la agarró y le sacó el peine, pregunto como se disparaba, le dijimos que no lo hiciera, se le había sacado el peine, luego Gregorio se lo volvió a meter y disparo, luego le sacaron las balas que tenía el peine y no se percataron de que había quedado una bala dentro de la pistola y se disparo y recibió el impacto (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) cayo al piso y (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) le dio el arma a (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), después todos salieron corriendo y buscaron un taxi para que se llevaran al herido, es todo.
Al folio 22 corre inserta acta policial, de fecha 06 de febrero del 2002, previa citación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien manifestó: Por donde yo vivo íbamos bajando en bicicleta mi persona y cuatro amigos JOSE ANTONIO HERNANDEZ, FRAN JHONATHAN CRISTANCHO, FRANKLIN, no recuerdo el apellido cuando en las escaleras me llamaron, entonces yo me devolví, a ver quien me llamaba llegue a la esquina y me dice (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), mire lo que me conseguí yo pare la bicicleta al lado y me levante la camisa y vi un huequito cerca del corazón y le dije chamo me dio, me quede parado como un minuto y me desplome al suelo, conciente y (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) me decía bobito no se duerma, no se duerma, y entonces salieron a buscar un carro para llevarme al hospital, en eso llego mi para me montaron y me llevaron fue a la clínica Semidey, allí me intervinieron quirúrgicamente y no me sacaron la bala, es todo.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de julio del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintiocho (28) de julio del 2003, es decir que hasta la presente fecha (21/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:15 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-934/2003.
NYGM/cjcc.