REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra de la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha siete (07) de septiembre de 2000, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de los ciudadanos DARIO CONTRERAS y DOMINGO MORA.
Se evidencia de las actas que el día 07 de Septiembre del 2000, los ciudadanos Darío Contreras Méndez y Domingo Ramírez Acevedo, se encontraban ingiriendo licor en la casa propiedad de la ciudadana EMERITA RANGEL, cuando se formó una discusión entre éstos y el ciudadano Iván Sandia Rangel(mayor de edad), quien agarró un arma blanca (machete), y agredió a las víctimas ocasionándole presuntamente lesiones personales, hechos estos ocurridos en la vía Pregonero aldea los Restrojos, caserío los Altillos, casa de Emerita Rangel; posteriormente y por versiones de familiares del imputado Iván Sandia Rangel, involucran a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como las personas que le ocasionó las lesiones a las víctimas.
Se evidencia al folio dos (02) de las actas procesales, denuncia de fecha 20-09-2000, interpuesta por el ciudadano DARIO CONTRERAS MENDEZ, por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, quien en relación a los hechos manifestó: “ Nosotros íbamos por la carretera y como donde la señora Emerita Rangel, tiene una venta de licor entramos y empezamos a tomar licor como media hora salió el hijo de la señora Emerita y nos cayó a machete ( arma blanca ), me dio un machetazo en el brazo izquierdo ameritando 45 puntos de sutura, en el dedo meñique de la mano izquierda ameritando 10 puntos de sutura, cuando me retire del sitio se quedó armado con una bácula (Iván) y en medio de la pelea me robaron una cadena de oro sin saber quien e la quito”.
Se evidencia al folio cuatro (04)de las actas procesales, oficio Nº TA-07-977, de fecha 25-09-2000, suscrita por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Dr. Yeancarlos Vince, mediante el cual solicita a la medicatura Forense de San Cristóbal, el Reconocimiento Médico al ciudadano Contreras Méndez Darío, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.335.398.
Se evidencia al folio cinco (05) de las actas procesales, acta policial de fecha 10 de noviembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde consta entrevista con el ciudadano Darío Contreras Méndez, quien en relación a los hechos manifestó que iban por la carretera y como ahí donde la señora Emerita venden miche, compraron una botella y se pusieron a tomar ahí, que estaba en compañía de Domingo, cuando de repente salió Iván, con un charapo y fueron heridos y de ahí arrancaron y los llevaron hacia el Hospital de Liberia donde le suturaron el brazo con 40 puntos de sutura, y en el dedo meñique con 10 puntos de sutura
Se evidencia al folio siete (07), de las actas procesales, constancia médica de fecha 19-09-2000, suscrita por el Dr. Luis Márquez, donde hace constar que el día 17-09-2000, atendió al paciente Darío Contreras, por presentar heridas varias por arma blanca en región antebrazo izquierdo y dedo meñique del mismo lado, el cual ameritó H. quirúrgico, debridación + sutura.
Se evidencia al folio nueve (09) de las actas procesales acta policial de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde consta entrevista con el ciudadano Domingo Ramírez Acevedo, quien en relación a los hechos manifestó que el andaba con Darío y llegaron y compraron una botella de licor y se sentaron en la casa de la señora Emerita y no había luz, luego el chamo Iván salió con un charapo y nos ataco a charapo, salimos de ahí nos vinimos porque nos había cortado a mi en el brazo izquierdo por la axila izquierda, en el brazo me agarraron 22 puntos de sutura, a Darío lo corto e el brazo izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, de ahí nos auxiliaron y nos llevaron al hospital de la Liberia y nos curaron, ahora ese muchacho Iván Sandia Rangel, se fugo a la ciudad de Maracay Estado Aragua y por eso no aparece responder la citación.
Se evidencia al folio doce (12) de las actas procesales, entrevista del ciudadano ALTAGRACIA CONTRERAS MENDEZ, quien entre otras cosas manifiesta que: “Yo iba pasando cuando salió el chamo Iván con una escopeta en la mano y me apunto, cuando se dio cuenta que era yo la bajó, pero yo no se mas nada”.
Se evidencia al folio trece (13) actas de investigaciones penales de fecha 14 de noviembre del 2000, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público donde costa la entrevista con la ciudadana SALAZAR DE CONTRERAS RUTH MARINA, quien en razón a los hechos manifestó que:“ Yo estaba en la casa de mi suegro, fuimos avisados que había problemas en casa de Emerita, cuando salimos de la casa de mi suegro, ya los heridos estaban aquí, Darío Contreras, estaba totalmente desangrado, estaba bastante mal, que si no lo hubieran atendido pronto se hubiera muerto, Domingo Ramírez, también estaba sangrando pero se podía mantener en pie…”. Igualmente se evidencia que el funcionario instructor pregunta a la ciudadana si esta observó o tiene conocimiento de la personas que le proporcionó las heridas a las personas mencionadas como Darío Contreras y Domingo Ramírez, respondiendo la misma que en realidad fueron hechas por un señor que se llama Iván Sandía, pero la familia de el dice que fue Marlene Sandia, pero eso es mentira.
Se encuentra agregada al folio catorce (14) acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre del mismo año, que recoge lo manifestado por el ciudadano Rufino Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.047, quien entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba en la casa de Emerita, estaba tomando miche de que ella vende, cuando vi que bajaban por la carretera Darío y Domingo, ellos iban pasando cuando Emerita y la hija empezaron a insultarlos de palabra, en esos momentos Iván no se encontraba en la casa, luego cuando yo salí ya estaba Iván peleando con un machete, entonces yo me metí tratando de evitar el problema y también me cortaron el dedo pequeño de la mano izquierda, después yo me fui para la casa donde vive Darío, Domingo y la señora Marina, cuando llegue vi que ellos estaban cortados”. Igualmente se evidencia que el funcionario que tomo la declaración interroga al ciudadano Rufino Paredes, preguntando: Diga usted si llego a observar algún tipo de Riña entre las personas mencionadas como Darío, Domingo e Iván, contestando: Si, pero el único que tenía el machete era Iván.
Se encuentra agregada al folio quince (15) acta de investigación penal, mediante la cual la ciudadana Emerita del Carmen Rangel de Sandia, libre de juramento expone que: “ Aquí llego temprano Domingo y Darío, entonces Darío se metió por encima de la cerca, entonces yo tenía la puerta con candado, entonces cuando se metió Darío y Domingo y me agarraron y me acosaron contra la pared, entonces yo les decía que no me hicieran nada, entonces se metió mi hija Marlene y yo les gritaba que no me le fueran hacer nada a Marlene ni a Rigo, porque el esta enfermito y tiene los pies torcidos y es sordo, tiene como veinte (20) años, y me desgarraron toda la blusa, entonces Marlene agarro el charapo y me defendió a mi, porque ellos no me soltaban, luego ellos agarraron y se fueron. Del mismo modo se evidencia del acta de investigación penal, que la ciudadana antes mencionada señala que las heridas de Darío y Domingo las causo (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) cuando les dio con el charapo.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de marzo del 2004, solicitó se decretará a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintitrés (23) de marzo del 2004, es decir que hasta la presente fecha (21/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 del Código Penal, concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem (antes de la reforma del 2005), en perjuicio de Darío Contreras y Domingo Mora, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-946/2003.
NYGM/cjcc.