REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DESIMO NOVENA: ABG. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna) DEFENSOR: ABG. Glenda Chacon Escalante.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento; por un hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2005, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, se encontraban funcionarios de la Dirección de seguridad y Orden Público adscritos a la Sub Comisaría policial de Córdoba, en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Liceo Dr. Francisco Javier García, de Hevia y procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano que se encontraba por estas inmediaciones encontrándole en su poder, específicamente en la pretina de la bermuda color azul en el lado derecho un arma blanca denominada cuchillo con cacha de madera de color marrón marca Tramontina, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como (Identidad omitida articulo 545 Lopna); cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas procésales la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del mismo, lo manifestado en esta audiencia por el mismo; lleva a quien juzga a concluir que la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta no ser idónea, en virtud de que se evidencia de las actas procésales, que estamos frente a un adolescente que reside con su familia en el Municipio Libertador del Estado Capital, tal y como se evidencia de la constancia de residencia inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa; por lo cual quien juzga en aplicación de uno de los principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, como lo es el “Rol fundamental de la Familia”, considera que la sanción a imponer es la medida de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la permanencia del adolescente en su seno familiar, para lograr su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Esta Juzgadora considera que de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción a imponer al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) es la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que la adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad de la misma, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta el bien más preciado de la colectividad como lo es la paz social, debiendo reconocer el mismo que a su edad debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la paz social, la vida de otras personas y la suya. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explico al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
SEXTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 27/05/2005 y así se decide.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta el bien más preciado de la colectividad como lo es la paz social, debiendo reconocer el mismo que a su edad debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la paz social, la vida de otras personas y la suya. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explico al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
Quinto: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 27/05/2005 y así se decide.
SEXTO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1414/2005.
NYGM/cjcc.