REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves veintidós (22) de Septiembre de 2005

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez.
VICTIMA: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
SECRETARIO: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, la declaración de adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio cinco (05) y su vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Distinguido NELSON JAIMES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Torbes, que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día veintiuno (21) de septiembre de 2005, se hizo presente en la sede policial de San Josecito el ciudadano EFREN DIOMEDES BAUTISTA, quien indicó que su hija de nombre (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de 10 años de edad, a eso de las 7:00 de la noche había sido objeto de una presunta violación por un adolescente dentro de la residencia del mismo, ubicada en Vega de Aza, sector la invasión, frente al Fuerte Murachi, el mismo informó a la comisión policial que el adolescente agarró a su hija y la introdujo en su residencia donde presuntamente la ato de las manos y tapándole la boca para que no gritara allí presuntamente abuso de ella, al sitio se traslado la unidad P-551, al mando del Distinguido 1906 Nelson Jaimes, en compañía del agente 2376 José Sequera, quienes al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Haydee Margarita Manzanero Balbuena, quien es la progenitora del adolescente indiciado, solicitándole que los acompañara junto con su hijo (Identidad omitida articulo 545 Lopna). Posteriormente fue trasladada la victima junto con su progenitor hasta el ambulatorio de San Posesito, donde fue atendida por la Doctora de guardia Omaira Guerrero, diagnosticándole humedad en la cavidad vaginal y remitiéndola al Hospital Central, donde fue atendida por la Doctora Lorena Sánchez, quien le diagnostico presunto abuso sexual.
Se encuentra agregada del folio seis (06) al folio siete (07) de la presente causa, denuncia de fecha 22/09/2005, interpuesta por el ciudadano EFREN DIOMEDES BAUTISTA, quien es progenitor de la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna), quien entre otras cosas manifestó que: “ El día 21 de septiembre del año en curso, como a eso de las 19 horas de la noche, este muchacho agarró a mi hija Isley Coromoto, ya que la había mandado a la bodega hacer un mandado y la metió para su casa a la fuerza abusando de ella solamente hubo roce, la amarró de las manos, un sobrino mío de cinco años se dio cuenta y empezó a gritar que la dejara quieta, en eso llegó mi hermano y llamó al ciudadano que estoy denunciando para que le hiciera un favor, al momento no se dio cuanta de nada la niña salió llorando de la casa de él y se fue para mi casa llegó llorando y le preguntamos que le había pasado y ella contó que Jesús había abusado de ella”.
Se evidencia al folio ocho (08) de la presente causa, oficio N° 1834/05, de fecha 22/09/2005, mediante el cual el Sub Comisario AMADOR TORRES ORTEGA, remite a la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a la medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal (ginecológico).
Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente, lo expuesto por el Ministerio Público; lo manifestado por la defensa y lo manifestado por el adolescente investigado; considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud, que no fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho; razón por la cual no se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), como flagrante, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem y se opone a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que no obstante, haber desestimado la calificación de flagrancia, en virtud de que existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado; asimismo, tomando en consideración que al adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de diez años de edad; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la petición de la defensa; en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna), las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Presentarse por ante este Tribunal, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal.2°) No tener contacto físico ni verbal con la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna), sin menoscabo al derecho de la Defensa. 3°) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a quince (15) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales ”c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien decide, que la imposición de la medida de fianza, obedece a que al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se le investiga por la presunta comisión del delito de violación, el cual prevé de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción definitiva privación de la libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a las distintas etapas del proceso.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la correspondiente boleta de la libertad, una vez conste en la presente causa las respetivas actas de fianza.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Desestima la califica de Flagrancia en la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la petición de la defensa, procediendo quien decide a imponer al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Presentarse por ante este Tribunal, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 2°) No tener contacto físico ni verbal con la niña (Identidad omitida articulo 545 Lopna), sin menoscabo al derecho de la Defensa. 3°) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a quince (15) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales ”c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien decide, que la imposición de la medida de fianza, obedece a que al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se le investiga por la presunta comisión del delito de violación, el cual prevé de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción definitiva privación de la libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a las distintas etapas del proceso.
Tercero: Se ordena librar boleta de la libertad, una vez conste en la presente causa las respectivas actas de fianza.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO CARDENAS.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 6:00 de la tarde, se notificó a las partes, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1501/2005.