REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Jueves veintidós (22) de Septiembre del año 2005.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
VIGESIMOSEXTA (A): Abg. Ana Yngrid Chacón Morales.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna) DEFENSOR: Abg. Maria Teresa Torres Martínez.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, oído el pedimento de la defensa, la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas procesales que la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), ocurre en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2005 siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, en momentos en que el Funcionario TTE. (GN) JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUERRERO, adscrito al Departamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Estado Táchira, encontrándose supervisando los servicios en el punto de control, específicamente en el patio de requisa, observó cuando venía en la vía que conduce desde San Antonio- Peracal – San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características marca Ford, tipo pick color verde y blanco, placa 817TAC, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, procediendo a revisar el vehículo encontrando la siguiente evidencia 200 piñas de procedencia colombiana, con un peso de seiscientos (600) kilos aproximadamente, valoradas en ochenta (80.000.BS), mil bolívares, solicitando al propietario de la mercancía el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), solicitando los documentos que amparen la legal introducción de la mercancía al país, manifestando no poseerla, por lo que se presume que la misma fue introducida al Territorio Nacional en forma ilegal, procediendo a detener al adolescente, asimismo se retuvo el vehículo y el producto perecedero; igualmente se les solicito la presencia de los ciudadanos MARLON ALBERTO DEPABLOS PANTALEON, y YENNY LUCIA MARTÍNEZ CUELLAR y a informarle a la Fiscal correspondiente.
Así mismo, se encuentra inserta al folio siete (07) acta de entrevista del ciudadano MARLON ALBERTO DEPABLOS PANTALEON, quien expuso entre otras cosas que él se encontraba pasando por el Punto de Control Fijo de Peracal, en su vehículo, cuando un efectivo le preguntó si era venezolano y le pidió el favor que le sirviera de testigo en un procedimiento, manifestándole que no tenía problema, indicándole que lo acompañara al patio del comando, al llegar vio un vehículo marca Ford, tipo pick color verde y blanco, año 1970, placa 817TAC, donde el funcionario de la guardia nacional le preguntó al ciudadano de contextura delgada, bajito, quien vestía un pantalón jeans de color azul claro, una franela de color verde y zapatos deportivos blancos, le preguntó que si la mercancía es de él, contestando que si, de igual manera le pregunta que si dentro del vehículo llevaba oculta alguna mercancía o productos perecederos contestando que si, el guardia le pregunta al testigo que ve en la plataforma del vehículo, y le contesta que piñas, al bajarlas pudo contabilizar la cantidad de 200 piñas, procediendo el efectivo a leerle los derechos al imputado y le dijo que quedaba detenido.
Igualmente al folio ocho (08), se encuentra agregada entrevista de la ciudadana YENNY LUCIA MARTÍNEZ CUELLAR, quien expuso entre otras cosas que él día 21 de septiembre, a las 11:30 de la mañana, se dirigía en su vehículo particular hacia San Antonio del Táchira, cuando en la alcabala del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando un efectivo le preguntó si era venezolana y le pidió el favor que le sirviera de testigo en un procedimiento, manifestándole que no tenía problema, indicándole que lo acompañara al patio del comando, al llegar vio un vehículo, marca Ford, tipo pick color verde y blanco, año 1970, placa 817TAC, donde el funcionario de la guardia nacional le preguntó al ciudadano de contextura delgada, bajito, quien vestía un pantalón jeans de color azul claro, una franela de color verde y zapatos deportivos blancos, le preguntó que si la mercancía es de él, contestando que si, de igual manera le pregunta que si dentro del vehículo llevaba oculta alguna mercancía o productos perecederos contestando que si, el guardia le pregunta al testigo que ve en la plataforma del vehículo, y le contesta que piñas, al bajarlas pudo contabilizar la cantidad de 200 piñas, procediendo el efectivo a leerle los derechos al imputado y le dijo que quedaba detenido.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido por un funcionario de la Guardia Nacional, en el momento en que pretendía introducir ilícitamente productos perecederos al País (piñas), es decir, que fue detenido con doscientas piñas sin que haya acreditado su procedencia; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna)como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b“, c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se imponga a su defendido la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, oponiéndose a la medida cautelar prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, (Contrabando de Introducción), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la petición de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, y 3º) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez, conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y su representante legal, se librará la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y parcialmente con lugar el pedimentos de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y 3º) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez, conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna)y su representante legal, se librará la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal así se decide.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificó a las partes, se publicó la presente decisión siendo las 4:55 de la tarde y se ordenó remitir las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de ley.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1502/2005.
NYGM/cjcc.-