REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (E)
DECIMOSEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Pedro Rafael Mújica.
VÍCTIMA: Mariela Beltrán García.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (S) Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 6º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA BELTRAN GARCIA; por un hecho ocurrido en el mes de diciembre del año 2002, el cual de acuerdo a la denuncia de la victima ciudadana MARIELA BELTRAN GARCIA, en ese mes fue objeto de un hurto, en el cual sustrajeron del establecimiento comercial “Panadería y Pastelería la Esquina del Sabor”, de su propiedad, ubicada en la calle 2, esquina de la carrera 3, N°-100, La Fría, Estado Táchira, cierta cantidad de alimentos procesados, valorados por la víctima en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00BS). Posteriormente el día 19 de mayo de 2003, en horas de la noche, nuevamente fue objeto de otro hurto en el cual le sustrajeron chocolates, pepitos, cremas de leche, pan refrescos y un teléfono celular marca Motorola, modelo Star Tac, serial EDBDE294ZWJ, con su respectiva batería, serial SNN48114BKBIK, sospechando la victima del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), quien reside detrás del establecimiento comercial en comento, qien ya se había comprometido a cancelarle la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00BS), en virtud del hurto que había sido objeto en el mes de diciembre, compromiso que nunca llegó a materializar. Posteriormente el día 22/05/2003, la victima decidió quedarse en vigilia en su panadería con el objeto de poder identificar a la persona que en múltiples oportunidades se había introducido dentro de su negocio a fin de hurtarla y aproximadamente a las 11:00 p.m., visualizó al adolescente imputado ingresando a la panadería, quien al percatarse de haber sido avistado optó por huir corriendo del local comercial, dejando abandonada una bicicleta de color rojo, rin 26, modelo montañera, quien fue detenido el día 23/05/2003 a las 11:00 a.m., por el detective JOSE STALYN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional la Fría, en virtud de la denuncia que había interpuesto la víctima, procediendo posteriormente a efectuarle una revisión personal, hallándose en su poder, específicamente en el bolsillo derecho, el teléfono celular hurtado; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA BELTRAN GARCIA;, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el adolescente someterse a charlas de orientación de la conducta, una vez cada tres (03) meses, con loS Especialistas Adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, con una jornada de ocho (08) horas semanales, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y las cuales deberán consistir en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Las sanciones antes impuestas serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los que reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Este Tribunal visto que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue declarado en rebeldía por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 20/11/2003 y en virtud de la sanción impuesta, ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y oficiar a los organismos correspondientes y así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA BELTRAN GARCIA.
Cuarto: Impone como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general, durante una jornada máxima de Ocho (08) horas semanales, por un periodo de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha en que el adolescente comience efectivamente ha cumplir con los servicios a la comunidad antes impuestos. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y que deberán consistir en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que éstas no impliquen riesgo o peligro para el mismo ni menoscabo para su dignidad.
Quinto: Se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha 20/11/2003 en virtud de la sanción impuesta y en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes.
Sexto: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 12:50 de la tarde, se notificó a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Causa: 2C-903/2003.
NYGM/cjcc.