REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Viernes veintitrés (23) de Septiembre del año 2005.

195º y 146º

DECISIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
VIGESIMOSEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada TERESA DE JHESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, oído el pedimento de la defensa, representada por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas procesales que la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), ocurre en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2005 siendo aproximadamente la 08:10 horas de la noche, en momentos en que el Funcionario Distinguido placa 1946 PARRA JUAN LUIS, en compañía del Distinguido placa 258 RAMIREZ CARLOS, adscritos ala Dirección y Seguridad del Orden Público, Comisaría Oeste de San Antonio del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-621, por la vía principal hacia el sector de Libertadores de América específicamente en el puente de la entrada de la urbanización Villa Bolívar de este municipio, donde visualizaron a dos ciudadanos los cuales trasportaban en un vehículo a tracción de sangre (bicicleta), varios envases plásticos tipo pimpina y procedieron a darles la voz de alto y al intervenirlos policialmente se verificó la cantidad y el contenido de las mismas, tratándose de una bicicleta de color naranja con franjas amarillas y verdes rin 20 serial 2134, la cual trasportaba 08 envases plásticos tipo pimpinas, seis envases de color amarillo contentivo de veinte (20) litros aproximadamente de presunto combustible gasolina, con tres tapas de color rojo, dos tapas de color beige y una tapa de color verde; y dos envases plásticos tipo pimpina de color amarillo con tapas de color rojo, contentivas de veinte (20) litros cada una, de presunto combustible gasoil, y un envase plástico transparente de cinco (05) litros aproximadamente de gasoil, procediendo a leerles sus derechos, y no siendo objetos de abuso y maltratos físicos ni verbales, siendo abordados a la unidad de radio patrullera, junto con lo retenido, trasladándolos a la comandancia policial de San Antonio, donde los mismos quedaron identificados como WILMER CHACON ESTEVES, colombiano mayor de edad, de 22 años indocumentado y el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), siendo testigo presencial el ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ VASQUEZ , informándole le a la Fiscal correspondiente.
Así mismo, se encuentra inserta al folio cuatro (04) acta de entrevista del ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ VASQUEZ , quien expuso entre otras cosas que siendo las 8:10 aproximadamente de la noche del día 22 de septiembre se desplazaba a pie de su trabajo hacía su casa específicamente frente a la Urbanización Simón Bolívar del sector Libertadores de América de San Antonio del Táchira, cuando observó una comisión policial interviniendo a dos ciudadanos los cuales trasportaban 08 pimpinas de plástico y un recipiente plástico de menor tamaño contentivas de presunto combustible, en una bicicleta, quienes procedieron a leerles sus derechos a los ciudadanos y en ningún momento fueron objetos de agresiones físicas, verbales no psicológicas, trasladándolos a la comandancia policial de San Antonio.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido por funcionarios policiales con las pimpinas contentivas de presunto combustible (gasolina y gasoil), es decir, con el objeto que guarda relación directa con la presente investigación, al cual se le ordenó realizarle el respectivo análisis químico por parte del Ministerio Público; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado se decrete la Detención Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, la defensa solicita se imponga un medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Del mismo modo considera quien decide, que aún cuando al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Trasporte de sustancias Peligrosas (gasolina y gasoil) contenido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad, es de nacionalidad colombiana, indocumentado sin residencia fija en el país, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso; razones estas que hacen procedente el decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (gasolina y gasoil), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se le expida copia simple de la presente audiencia de calificación de flagrancia; este Juzgado en virtud de no ser contraria a derecho ni de existir ninguna objeción al respecto declara con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (gasolina y gasoil), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (gasolina y gasoil), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le expida copia simple de la presente audiencia.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificaron a las partes, siendo las 3:45 de la tarde, se libró boleta de detención judicial preventiva de la libertad signada bajo el N° 013/2005, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con oficio N° 1120/2005, a los fines de ley.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1505/2005.
NYGM/cjcc.-