REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO
IMPUTADO: (identidad Omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Víctor Manuel Alvarez Martínez.
VÍCTIMA: Jonathan Danilo Beltrán Morales
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (S) Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad Omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad Omitida articulo 545 Lopna); por un hecho ocurrido el día 21/11/2003, aproximadamente a las 10:25 p.m, en la vía pública en la calle principal, sector G, parte alta, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, específicamente frente al inmueble distinguido con el Nº 6-42, el cual se encuentra frente a una vivienda, tipo rancho, elaborado en laminas de zinc y madera de color azul, cuando la victima el ciudadano JONATHAN DANILO BELTRÁN MORALES, sostuvo una discusión con el adolescente imputado (identidad Omitida articulo 545 Lopna)ya identificado, quien lo amenazó con propinarle una herida con un arma blanca; posteriormente ingresó a su residencia, al salir de la misma, el adolescente imputado, lo estaba esperando con varias piedras en sus manos, objetos que le arrojó, no logrando impactarle ninguna de ellas, de igual forma le arrojó un trozo de tubo de cemento, el cual le causó una herida cortante, de aproximadamente 1 centímetro, en el pabellón auricular izquierdo, una Escoriación en región retroauricular izquierda, las cuales necesitaron más o menos siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal inserto al folio seis (06) de la presente causa”;cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624 ejusdem. observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a la juzgadora la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a continuar estudiando, debiendo presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de asistir una (01) vez cada tres meses a charlas de orientación de la conducta, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general de conformidad al articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, referida a la prestación de servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo ni menoscabo para su dignidad, la cual será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los que reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a continuar estudiando, debiendo presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de asistir a charlas de orientación de la conducta, una vez cada tres meses, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general de conformidad al articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Estableciéndose que las tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y estarán dirigidas a la prestación de servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo ni menoscabo para su dignidad.
Quinto: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 11:55 de la mañana, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Causa: 2C-1144/2004.