REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Septiembre del 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada ANA INGRID CHACON MORALES, mediante el cual solicita a este Juzgado “ Proceda a revocar las medidas acordadas”, al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna),, a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 2C-1502/2005, aduciendo que tal solicitud la realiza, por cuanto al adolescente se le investiga por el delito de Contrabando de Introducción, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y que le fueron presentadas en el día e hoy, ante su Despacho, factura de compra y la guía correspondiente; Asimismo, visto el escrito presentado por la Abogada MARIA TERESA TORRES, defensora del adolescente investigado quien solicita se examine las medidas cautelares impuestas y se exima al adolescente de las medidas impuestas, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, consignando asimismo, copias de la factura de compra y de la guía de movilización de productos; al respecto este Juzgado para resolver observa:
En efecto, tal y como lo señala e Ministerio Público y la defensa, este Juzgado en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2005, le impuso al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna),, medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, prevista en los literales “b, c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien decide que hasta la presente fecha el adolescente, no ha cumplido con la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial.
Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la libertad, son impuestas a personas procesadas a los fines de asegurar su comparecencia a las distintas etapas del proceso. No obstante, el Juez de Control tiene la posibilidad de revisar el mantenimiento o no de tales medidas, pudiendo sustituirlas o revocarlas cuando lo considere prudente.
En el presente caso, se observa que la Fiscal (A) Vigésima Sexta del Ministerio Público, así como la defensa, realizan una solicitud ajustada a derecho, partiendo de la premisa de que la precalificación aportada por esa representación fiscal puede cambiar, motivado a la presentación de las facturas y guía que demuestran presuntamente la licitud de la actividad realizada por adolescente, es decir, que ha criterio de la Representante de la Vindicta Pública, han cambiado las circunstancias que la llevaron a peticionar la imposición de las medidas cautelares impuestas por este Juzgado; es por ello, que este Juzgado Segundo de Control tomando en consideración lo establecido en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, y verificado que el adolescente investigado permanece recluido en el Centro de Diagnóstico San Cristóbal, en espera de la materialización de la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo peticionado por la defensa, revisando y en consecuencia revocando la medida impuesta al adolescente investigado, en fecha 22/09/2005, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo la obligación del adolescente de presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, too de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa.
Segundo: Revisa la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna),; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005 y en consecuencia revoca la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo la obligación del adolescente de presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, en concordancia, con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Tercero: Trasládese al adolescente, líbrese boleta de libertad y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se notificaron a las partes, se traslado al adolescente, se libró boleta de la libertad N° 105/2005 y en su oportunidad legal se remitirán con oficio las presentes actuaciones como complementarias, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico.
Causa Penal: 2C-1502/2005.