REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSA-BILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES (30) DE SEPTIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abo-gada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver obser-va:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existen-cia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antiju-rídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición ne-cesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas procesales que el presente hecho ocurrió en fecha quince (15) de abril del 2004, en horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana FRANCI BERBESY DE MORA, se encontraba en su negocio de nombre JOYERIA YIRET, cuando llego una muchacha y le dijo que le cambiara la pila, a lo que le abrió la reja y la hizo pa-sar, luego la joven le dijo que no tenía dinero para cancelarle la pila y esta le dijo que se la quitara y la ciudadana agraviada procedió a quitarle la pila, abrió la reja y le dijo a la muchacha que saliera pero esta no quería salir y decía que estaba lloviendo, a lo que la ciudadana le dijo salga y se mete debajo del toldo de la joyería y ella miraba hacia arriba y abajo como dando una seña en eso cuando va a cerrar la reja llegan dos ciudadanos y forcejean con ella y logra entrar uno y le coloco un arma de fuego en la cabeza y la des-pojo de tres bandejas de oro y prendas.
En el presente caso observa quien juzga que los adolescentes (identidades omi-tidas articulo 545 de la Lopna), se les investiga por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado; observando quien decide, que del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, se constata que aproximadamente a las tres de la tarde del día 15 de abril del 2004, el Funcionario policial JUAN MANUEL FIGUEROA NOVA, en compañía del Agente MOLINA FIDIAS, al tener conocimiento de que se estaba cometiendo un atraco con arma de fuego, se desplazan al sitio indicado y al llegar al lugar dialogaron con la ciudadana FRANCY BERBESI DE MORA, propietaria de la joyería quien manifestó que la habían atracado y que los ciudadanos salieron corriendo hacia el sector de puente picho indicándoles las características, trasladándose los Funcio-narios y visualizando en una callejuela a cuatro ciudadanos que portaban la misma vesti-menta quienes trataron de darse a la fuga, exigiéndoles su exhibición la cual fue negada por parte de los mismos, materializando la inspección personal a uno de ellos que vestía para el momento de la detención pantalón blue jeans, franela azul sin mangas, zapatos deportivos color azul, de contextura delgada piel blanca, ojos y cabello de color negro, a quien le fue hallada en la pretina de su pantalón un arma de fuego (chopo) de fabricación casera, 38 mm con su respectivo cartucho del mismo calibre y en el bolsillo derecho tras-ero del pantalón un cartucho calibre 38 mm especial y un koala de color azul claro con cierres blancos contentivo en su interior de una bandeja de color durazno para exposición de joyas la cual tenía 05 dijes pequeños de color amarillo de presunto oro con la imagen de la virgen, 04 dijes con la imagen del divino niño Jesús, 02 dijes contentivo cada uno de la cruz, 01 ancla, 01 corazón, 01 camisa de color rojo; igualmente les fue solicita su do-cumentación personal y tres de los mismos no la portaban, quedando identificadas las personas detenidas como ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA, mayor de edad, quien de acuerdo al acta policial le fue hallado el arma de fuego y las evidencias, MIGUEL AN-GEL DURAN FLORES, mayor de edad, (identidades omitidas articulo 545 de la Lop-na) adolescentes.
Al folio cinco (05) de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuen-tra agregada denuncia Nº 296, de fecha quince (15) de abril de 2004,interpuesta por la ciudadana FRANCI BERBESY DE MORA, quien manifestó que la habían atracado dos ciudadanos mayores de edad y que los ciudadanos salieron corriendo hacia el sector de puente picho indicándoles las características,.
Del mismo modo, la victima del presente hecho ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, señaló en la audiencia de calificación de flagrancia inserta del folio once (11) al folio quince (15) de las actas que: “Ninguno de los dos adolescentes entraron al negocio cuando me robaron y yo no podría decir que son ellos porque ellos no entraron a la joye-ría”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra los adoles-centes antes nombrados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de ROBO AGRAVADO es nece-sario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 458 del Código Penal. En el presente caso, observa quien decide que estamos frente a la comisión de un hecho punible que ocurre presuntamente en fecha 15/04/2004, en horas de la tarde y que la victima denuncia, señalando como presuntos culpables a personas mayores de edad, así mismo se evidencia de la audiencia de calificación de flagrancia que la victima manifestó que los adolescentes investigados no estuvieron al momento del robo, sin reali-zar o aportar al Ministerio Público, elementos serios que comprometan la responsabilidad de a los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), pues solo se limita a señalar en su declaración, que no conoce a (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), que solo conoce al joven (identidad omitida articulo 545 de la Lop-na), porque el siempre pasa por la joyería; siendo insuficiente tal circunstancia para atri-buirle a los adolescentes algún tipo de responsabilidad penal en el hecho investigado.
Es por ello, que quien aquí decide una vez revisadas cuidadosamente las actas pro-cesales, llega a la convicción de que no existen pluralidad de elementos en las actas pro-cesales que determinen o señalan a los adolescentes investigados (identidades omiti-das articulo 545 de la Lopna), como autor o participe de la presunta comisión del deli-to de Hurto Calificado; de allí la imposibilidad de atribuírsele al imputado la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; lo que hace que sea procedente el Sobreseimien-to Definitivo, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de conformi-dad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a los adolescentes imputados (identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de ele-mentos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal a los adoles-centes (identidades omitidas articulo 545 de la Lopna); razón por la cual quien de-cide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SE-GUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PE-NAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PE-NAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEI-MIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de de los adolescentes (identi-dades omitidas articulo 545 de la Lopna); a quienes se les investigaba por la pre-sunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, previs-to en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCY BERBESI DE MORA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de ele-mentos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal a los adoles-centes (identidades omitidas articulo 545 de la Lopna); razón por la cual quien de-cide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
NYGM/cjcc.
2C-1189/2004.