REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
DEFENSOR PUBLICO: FREDDY PARADA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 10:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); . Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, El adolescente imputado, asistido por el Defensor Público Penal, Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); la imposición de una AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 623, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 622 ejusdem, solicitó el enjuiciamiento de los acusados presente en la presente audiencia, asimismo sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes. En este estado la Juez pregunta al ciudadano defensor público penal Abg. FREDDY ALBERTO PARADA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulad por el Ministerio Público manifestando el mismo no tener nada que objetar al respecto, En este estado la ciudadana Juez informa a las partes , observados los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2.001, aproximadamente a las 10:20 a.m. por las inmediaciones del Centro Clínico de esta ciudad, en las áreas verdes donde se encuentra ubicado Seguros Los Andes, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); estaba sometiendo con un cuchillo a un estudiante y al acercarse el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); para ver que era lo que pasaba, el agresor se el enfrento y luego huyo del lugar de los hechos, aproximadamente a veinte metros donde lo esperaban los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , los cuales también salieron corriendo y se metieron a la zona boscosa siendo capturados por una comisión de la DIRSOP encontrando en poder de cada uno de los adolescentes un arma blanca, tal y como se evidencia de las actas procesales y por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO por el hecho que encuadre dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra el adolescente CARLOS EDUARDO MORALES, ya identificado Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. A continuación la ciudadana Juez impone al Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); seguido se les pregunta a los Adolescentes imputados CARLOS EDUARDO MORALES, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, quien expuso libre de juramento ni coacción alguna y en presencia de su defensor manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor FREDDY PARADA, quien expone: “ De conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitidos los hechos por parte de mi defendido, la defensa solicita la imposición de la sanción, adhiriéndose esta defensa a la solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual consiste en una Amonestación, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:25 de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , anteriormente identificado. Oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal como ya se dijo, acusó al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por compartir el criterio expresado por la misma y por estar llenos los elementos que conforman este tipo legal, igualmente ADMITE las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito de fecha 01 de julio de 2.003 el cual corre a los folios cuarenta y siete (47) y cincuenta (50) de las actas procesales que conforman el presente expediente. Observa esta Juzgadora que el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, y que constituyen como ya se dijo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 del Código Penal, el acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad de los adolescentes, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la Vindicta Pública es de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para imponer esta Juzgadora la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que se aparta esta Juzgadora de la sanción de AMONESTACION solicitada por la Vindicta Pública y acuerda imponer a los adolescentes la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas por la misma en su escrito de acusación que corre a los folios cuarenta y siete (47) y cincuenta (50) de las -actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Cesa la Declaratoria de Rebeldía dictada por este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, para lo cual se ordena oficiar a los organismos respectivos. QUINTO: se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Librense los correspondientes oficios. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 minutos de la mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL XVII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADO


ABOG. FREDDY PARADA
EL DEFENSOR PÚBLICO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-259-01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º

ACTA DE AMONESTACIÓN
Siendo las 10:25 a.m., del día de hoy, viernes, dieciseis (16) de Septiembre del año dos mil cinco, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el ciudadano imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; su Defensor Público abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y El Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha, vale decir, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco; presentes igualmente la secretaria del Juzgado Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA y la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al adolescente que la Conducta ilícita (PORTE ILICITO DE ARMA), por él realizada, esta previsto en el previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Así mismo le explicó al adolescente que la Amonestación consiste en la recriminación verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a este Juzgador de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por el cometida. El adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia al joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el adolescente expuso: “Estoy consciente del delito que cometí, por lo cual me obligo mediante esta acta a no volver a incurrir en otra situación como esta”. Siendo las 10:35 de la mañana, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




AB. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
ADOLESCENTE ACUSADO






P.I P.D




AB. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL






AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL