REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: YULI DEL CARMEN BECERRA C.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 12:10 .m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, El adolescente imputado, asistido por el Defensor Público Penal, Abogado YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); la imposición de una REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 622 ejusdem, solicitó el enjuiciamiento del acusado presente en la presente audiencia, asimismo sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes así como las pruebas pertinentes. En este estado la Juez pregunta al ciudadano defensor público penal Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulad por el Ministerio Público manifestando el mismo no tener nada que objetar al respecto, En este estado la ciudadana Juez informa a las partes , observados los hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 3:00 P.M. en la Urbanización Los Alticos, ubicada en la carrera 11, con calle 7 de la concordia, parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el adolescente para el momento de los hechos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en compañía de otras dos personas más, intento abrir un Kiosco de revistas propiedad del ciudadano Jorge Enrique Pachon Cano, siendo vistos por dos vecinos de la localidad, quienes dieron aviso a la policía situación de la que se percataron tanto el adolescente como sus acompañantes, razón por lo cual se dieron a la fuga, logrando aprehender a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , y encontrándose en el lugar de los hechos un trozo de bisagra y un destornillador, tal y como se evidencia de las actas procesales y por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO por el hecho que encuadre dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , ya identificado Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. A continuación la ciudadana Juez impone al Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se les pregunta a los Adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, quien expuso libre de juramento ni coacción alguna y en presencia de su defensor manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitidos los hechos por parte de mi defendido, la defensa solicita la imposición de la sanción, adhiriéndose esta defensa a la solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, solicita igualmente el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad y una copia simple de la presente acta de audiencia, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:25 del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , anteriormente identificado. Oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal como ya se dijo, acusó al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por compartir el criterio expresado por la misma y por estar llenos los elementos que conforman este tipo legal. Observa esta Juzgadora que el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, y que constituyen como ya se dijo, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad de los adolescentes, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público es de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para imponer esta Juzgadora la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que se aparta esta Juzgadora de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Fiscalia y acuerda imponer al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); . TERCERO: Se impone al adolescente responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); , ya identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01)AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya determinación de dichas obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente las cuales estarán dirigidas a contribuir al crecimiento y desarrollo integral del mismo. Estas medidas deberán iniciarse a más tardar un mes después de impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 DE LA TARDE.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL XVII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ADOLESCENTE IMPUTADO


ABOG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
LA DEFENSOR PÚBLICO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-602-02