REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º

Vista la solicitud presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con oficio Nº 20F17-2235-05 recibida en fecha 25 de agosto de 2005 y en el cual la representante fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 03 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 6:30 a.m, cuando se encontraba en servicio el Funcionario Policial Johan Manuel Carreño Caicedo, PLACA 2588, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte de la Fría, en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Fría; unos ciudadanos le manifestaron que dos personas fomentaban una riña, específicamente por la zona de descargue de pasajeros, razón por lo cual intervino policialmente para separarlos, pero los mismos arremetieron contra su persona, por lo que tuvo que utilizar la fuerza para someterlos y trasladarlos hasta el Comando quedando identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ( adolescente), y EDGAR ANTONIO PATIARROYO ( adulto).
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguid
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que en efecto se produjo una discusión entre dos personas, entre las cuales se encuentra el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en las instalaciones del terminal de pasajeros de la localidad de la Fría, y a fin de separarlos intervino un funcionario policial, el cual manifestó que esas dos personas arremetieron en su contra, pero del resultado de la investigación y de posterior entrevista tomada al agente JHOAN MANUEL CARREÑO CAICEDO, no se deriva de que forma arremetieron en su contre, si lo lesionaron o se resistieron a su detención, tampoco hubo manifestación expresa del funcionario en tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, analizadas todos los elementos de convicción, que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), suficientemente identificados no incurrieron en el delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), pues no puede atribuírsele el delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 218 del Código Penal, sobreseimiento este que se acuerda conforme a lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes Para la notificación se comisiona ampliamente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las doce del día, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
SRIA.

En fecha se libraron boletas de notificación de las partes y oficio Nº a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia .
SRIA,


Causa 3C-1165/2004
HNGR/mang