REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ANA YNGRID CHACÓN MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
DEFENSOR PÚBLICO: YULY DEL CARMEN BECERRA C.
DELITO: HURTO
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
SECRETARIA: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

Siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, ABG. NA YNGRID CHACÓN MORALES, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Pública, Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES, Fiscal (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de la acusación para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicito como medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito se admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento de la adolescente imputada; En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, a los fines de que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “ No tengo nada que objetar con respecto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, solicito al Tribunal le informe a mi defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa: Que efectivamente en fecha 15 de febrero de 2005, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), saco de la casa de su señora Madre ubicada en el Kilómetro cinco, vía El Poblado, Sector la Batea, frente a una bodega denominada la Batea, Rubio, Municipio Junín, dos cerdos de aproximadamente veinte kilos, los mismos eran propiedad del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el referido adolescente vendió los cerdos a un ciudadano no identificado, el cual se los llevó en su vehículo; elementos estos que considera esta Juzgadora que tipifican el delito invocado por la Fiscalía como es el del HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA).
En consecuencia por los anteriores razonamientos, por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo legal señalado por la representante del Ministerio Público, así llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por el Fiscal (a) Vigésimo Sexta del , por el hecho que encuadre dentro del tipo penal de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, y libre de juramento, sin coacción alguna y en presencia de su defensor expuso: “ Yo le propongo a mi tío una conciliación, la cual consiste en la cancelación de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) para el día 19 de Octubre de 2005, es todo”, a tal efecto. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENRAES, quien expuso: “ Vista la propuesta de conciliación realizada por mi defendido solicito sea aprobado el mismo y el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa una vez se cumpla con el presente Acuerdo conciliatorio, asimismo solicito copia simple de la Presente Acta de Audiencia Preliminar, es todo”. A continuación Le fue concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA): “Acepto el presente Acuerdo Conciliatorio y estoy de acuerdo en recibir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) para el día 19 de octubre del presente año; es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En vista de la conciliación a que han llegados las partes, a esta representante fiscal solo le resta solicitar que una vez se verifiquen las cláusulas de conciliación a la que han llegado las partes se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mientras se cumpla se someta a prueba el mismo. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, por el hecho anteriormente descrito, cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra escrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a una conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- El adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) cancelara a la victima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,OO), los cuales cancelara el día 19 de octubre de 2005. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) MES. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo se fija el día MIÉRCOLES 19 de octubre de 2005 a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Verificación de cláusulas de conciliación, quedando aquí las partes presentes notificadas. . Es todo. Siendo las 11: 40 minutos de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO















P.I. P.D




AB. YULY BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA




CAUSA: 3C-1311-2005