REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES, 19 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F19-1333-05 de fecha de fecha 16 de Agosto de 2.005, admitido por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 09 de Junio de 2000, se encontraba el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA victima en el presente caso, cumpliendo labores de trabajo como personal de seguridad de la empresa Asepri, cuando visualizo un camión 350 que se encontraba obstaculizando el paso vendiendo pinchos, por lo que procedió a informarles que debían retirarse de allí, cuando de pronto la reacción de los vendedores fue caerle a golpes la ciudadano quien al verse agredido por los tres sujetos trato de defenderse siendo auxiliado por una comisión de la Guardia Nacional quienes procedieron a detener a los tres sujetos, siendo uno mayor de edad, y los otros dos adolescentes quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA, los cuales agredieron y golpearon al ciudadano Luis Gustavo Quintero Linares cuando este trato de pedirles que se retiraran con su camión de la entrada principal de la Asociación de Ganaderos, por que impedían el paso de las personas que venían de visita, ocasionándole daños en la cabeza y en la pierna izquierda, ocasionándole una incapacidad temporal de OCHO(08) DIAS tal y como lo señala el informe médico forense que corre al folio diez(10) de las actas procesales.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, se observa que el delito que se le imputa al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero es el caso que desde el día 09 de Junio de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de los adolescentes como de la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Garcia de Hevia y Municipio Pedro Maria Ureña.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
En fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, oficiándose a la Dirección de Seguridad Y Orden Público del Municipio García de Hevia y del Municipio Pedro María Ureña, para la práctica de las notificaciones tanto de los adolescentes como de la victima bajo los Nos.
SRIA.,
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