REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES, 19 de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 18 de Agosto de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-1355-05, admitido por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 24 de Noviembre de 2000, siendo la 1:30 minutos de la tarde, la ciudadana Sonia Esperanza Montejo Ramírez, madre de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), victima en el presente caso denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional la Fría, que su hija de tres años de edad, sufrió un intento de violación, ya que la sabana de su cama estaba manchada con sangre así como sus partes intimas se encontraban rojas, con posterioridad , la niña le manifestó a su madre la señora Sonia Esperanza, que le dolía , manifestando la niña que su tío (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ( adolescente) le toco en sus partes intimas.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente imputado le realizó a la victima tocamientos libidinosos en sus partes intimas, lo cual genero el enrojecimiento, desprendiéndose del reconocimiento que la victima al examen ginecológico no presenta alteraciones, y se aprecia himen completo sin desgarros, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal que le fuese practicado y que corre al folio cuatro de las actas procesales; asimismo se observa que el delito que se le imputa al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, aunado a que desde el día 24 de Noviembre de 2000 fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación tanto del adolescente como de la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

SRIA.

En fecha libraron las respectivas boletas de notificación, oficiándose a la Dirección de Seguridad Y Orden Público del Municipio García de Hevia para la práctica de las notificaciones tanto del adolescente como de la victima bajo el Nº

SRIA.,