REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES, 19 de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 25 de Agosto de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-1415-05, admitido por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 15 de Enero de 2001, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde los funcionarios C/2do. (GN) JESUS CONTRERAS SANCHEZ y C/2do. (GN) ALIRIO BALVUENA PEREZ, Adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el sector de la Tendida, ordenaron detener una Unidad Colectiva, solicitando la identificación de todos los presentes, encontrando la novedad de que una de las pasajeras al solicitarle su identificación, presento un comprobante y una partida de nacimiento perteneciente a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) lo cual se detecto al indagar sobre sus datos donde manifestó que el ciudadano AMPER SANTIAGO MONTERO ROJAS, que la acompañaba le dijo que se hiciera pasar por su hija, siendo su verdadero nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA).
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el ultimo aparte del artículo 320 del Código Penal, por cuanto consta en las actas procesales que la adolescente imputada en el momento de identificarse ante el funcionario publico, presento una cédula de identidad y una partida de nacimiento perteneciente a la hija del ciudadano que la acompañaba; asimismo se observa que el delito que se le imputa al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente no merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero es el caso que desde el día 15 de Enero de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el ultimo aparte del artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal y a la adolescente a esta última de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de desconocer su dirección a los fines de poder materializar la notificación personal..
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:25 del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libro la notificación de la fiscal y la de la adolescente de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

SRIA.,