AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 26: ANA YNGRID CHACÓN MORALES
Defensor Público: GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:15 horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada ANA YNDRID CHACÓN MORALES, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, señalo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el del artículo 582, literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “Yo iba con el chamo por el cementerio de San Antonio y después agarraramos la buseta de UREÑA y me dijo voy a buscar a mi primo para que me preste la moto o un amigo no se si es primo y se la prestamos y nos pusimos a dar cuenta por ahí y dijeron que era robada yo no sabía nada es mas yo tengo una moto y mi papa también tiene una moto y yo es primea vez que caigo preso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “ La defensa solicita la revisión de la misma a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ello solicito que se tome en cuenta que no existe experticia del objeto del proceso, solicito que se continué la investigación por la vía ordinario y de medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y d, , es todo”. Terminó, siendo 10:40 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial de Ureña, el cabo segundo (1530) José Alexander Pineda Duarte a los 17días del mes de septiembre del año 2005, siendo las 15:00 horas de la tarde salio la unidad P-346 con cuatro efectivos policiales al sector de la Cazta, ubicada en la entrada de Ureña con el objetivo de montar un punto de control cuando a eso de las 19:00 horas de la noche visualizamos una moto con dos ciudadanos y se le dio la voz de alto en ese momento se trataron de darse a la fuga siendo capturados por los efectivos que se encontraban en los costados de la vía pública, procediendo a pedirle la documentación de la moto y los mismos informaron que no la poseían para el momento, minutos después apareció un adolescente en un vehículo particular informando que esos ciudadanos que se encontraban sobre la moto, le habían robado la moto en el Sector del Cementerio del Municipio Pedro María Ureña, procedieron a realizar la respectiva inspección personal a cada ciudadano quien informaron que se llamaban Filman Buitrago Enrique Pavón de 21 años de edad y (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien poseía para el momento tres llaves suiche de moto, con un llavero de color blanco con logotipo de la Yamaha, así mismo una de las llaves posee un forro de color negro, Marca : QINF, Serial B32547, no poseía documentación de ningún tipo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que su aprehensión fue a poco de haber sucedido el hecho con objeto que se hace presumir su participación en el mismo, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Y se le otorga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada veinte días ante el Tribunal de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo el derecho a la defensa, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada veinte días ante el Tribunal de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo el derecho a la defensa, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA). Líbrese boleta de Libertad una vez conste en acta de compromiso y ofíciese lo conducente al Tribunal Penal Ordinario del Circuito Judicial Extensión San Antonio. Remítase a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 10:55 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1370-2005
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