REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECINUEVE (19) SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
194º Y 145º
AUDIENCIA DE LA CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN
En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:40 p.m., compareció por ante este Tribunal, previa traslado del órgano legal correspondiente el ciudadano imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Estando presentes: la Fiscal Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, el Defensor Público Penal Abogado Defensor ABG. FREDDY ALBERTO PARADA; el ciudadano Imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Juez Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ; verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, quien expuso: “ Solicito a este Tribunal un Pronunciamiento sobre la libertad plena del imputado, en virtud de que al mismo se encuentra requerido por el Suprimido Juzgado Primero de Menores del Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos Robo Genérico y Robo Arrebaton cometidos en el año 1989 y en virtud de las diligencias realizadas tanto por esta Fiscalia y el Tribunal , no lográndose ubicar expediente alguno, y tomándose en cuenta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo cual la Acción se encuentra evidentemente prescrita , es por lo que esta Representante Fiscal solicita la Libertad inmediata del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y una vez se dicte el pronunciamiento se remita el expediente al Archivo judicial. es todo”. En este estado la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al mismo si deseaban declarar a lo cual manifestó que SI deseaba declarar y expuso: “ Yo en verdad cuando era muchacho era tremendo actualmente tengo a mi señora, en el arrebaton me culparon por el Suéter y por que se parecía y en el otro si reconozco que fui yo, cuando era muchacho yo era tremendo yo antes de los 18 años yo cambie y yo ayudo a mi mamá y pido que me suelten estoy trabajando para operar a mi mama para los cálculos de vesícula, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Especializado en Materia de Responsabilidad de Adolescentes Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “ La Defensa oído lo solicitado por la representación Fiscal, lo expuesto por el ciudadano imputado, observa que por el delito que se investiga a mi defendido ocurrió hace aproximadamente 16 años, razones por las cuales se encuentra evidentemente prescrito, razones estas por las que solicito se le otorgue la libertad de mi defendido, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de la circunstancias de la aprehensión, formulada por la Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Que se agoto vía telefónica tanto con el Archivo Judicial como con el Tribunal de Protección el cual lleva el libro inventario de causa de los extintos Tribunal de Menores, a los fines de ubicar la causa en la cual se encontraba requerido el imputado, sin lograrse la ubicación del mismo, visto que de la hoja anexa de SIPOL se puede evidenciar que los hechos punibles en los cuales presuntamente el imputado participo, son hechos que para la fecha se presumen prescritos en virtud de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que aquellos hechos punibles en los cuales la sanción no es de privación de libertad prescriben a los TRES(03)AÑOS, esto viendo que los hechos presuntamente son ROBOS GENERICOS y ARREBATONES, y en todo caso si se toma que sea un hecho de los que merezcan como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prescriben a los CINCO(05) AÑOS, y como podemos observar el último de los hechos ocurrió el 26 de marzo de l995; razones estas por las cuales esta Juzgadora como garante del Debido Proceso considera PROCEDENTE la solicitud tanto fiscal como de la defensa de otorgarle la LIBERTAD INMEDIATA al imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) aunado a que el mismo ha permanecido detenido desde el día 08 de septiembre de 2005. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios Universales consagrados en nuestra legislación Venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad, y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Por la presunta comisión de hechos punibles que encuadran dentro de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, hecho lo cual remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Con la lectura quedan notificadas las partes aquí presente.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
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