REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMA: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
DEFENSOR PÚBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA
DELITO: ROBO ARREBATON
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (s) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, asistido por el Defensor Publico Penal Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar se mantengan las impuestas por este Tribunal de Control y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO , de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. FREDDY ALBERTO PARADA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando El mismo no tener nada que objetar al respecto y solicita muy respetuosamente al tribunal se le informe a mi defendido sobre la alternativas a la prosecución del proceso y formulas de solución anticipada, ya que su defendido ha manifestado su deseo de llegar a una conciliación con la victima, Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- Esta Juzgadora observa que el hecho ocurrió el día 15-12-2004 aproximadamente a las 4:30 p.m , por las inmediaciones de la iglesia Corpus Cristo, ubicado en la Av. Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente Jhon Antonio Useche Ramírez, ya identificado de forma intempestiva arrebató un celular marca Nokia, modelo 5120, de color azul oscuro a la también adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, emprendiendo veloz carrera, disponiéndose la víctima a perseguirlo, cuando diviso a una unidad motorizada de la Dirección de Seguridad y Orden Público y les hizo señas de que se detuvieran, por cuanto el adolescente le había robado su celular, de inmediato los funcionarios policiales lo persiguieron y lo capturaron. Se resalta el hecho de que el adolescente trato de desprenderse de la evidencia arrojándola al piso.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO por el hecho que encuadre dentro del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, ya identificados Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a las adolescentes imputadas del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, quien expuso: “ Yo propongo una conciliación a la victima la cual consiste en Pedirle sinceras disculpas y reponerle el Celular, y que no me volveré a meter con ella, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le explico a la victima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sobre lo expuesto por el adolescente imputado, preguntándole su opinión al respecto quien expuso: “ Estoy de acuerdo con lo propuesto por el adolescente imputado, acepto las disculpas y recibo el celular estoy conforme con la conciliación, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso : “ Vista la conciliación propuesta por mi defendido y aceptado por la victima solicito se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de mi defendido, es todo”. De seguido la ciudadana Juez pregunta al Representante Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, su opinión respecto de la conciliación planteada por las partes y expuso: La Fiscalia no tiene nada que objetar al respecto en virtud de que las partes de mutuo acuerdo han llegado a una conciliación y una vez sea aprobado el acuerdo conciliatorio solicito de homologue el mismo y sea decretado el Sobreseimiento definitivo en la presente causa. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, el acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, propuso una conciliación la cual fue aceptada por la víctima presente y no realizando ninguna objeción la Fiscalia del Ministerio Público y por cuanto el hecho punible imputado al mencionado adolescente se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),. SEGUNDO: APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente audiencia entre el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, el cual consistió: En que el adolescente JHON ANTONIO USECHE RAMIREZ pidió en formal disculpas a la victima y le entrego un teléfono celular y presente la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, la cual acepto, siendo así materializada la conciliación propuesta en esta audiencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE SOBRESEE a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, identificado en supra, en relación al hecho punible calificado como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelas sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al al Archivo judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:50 minutos de la mañana.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3









1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-05-2005, las cuales corren insertas a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta (130)……………….. las admite totalmente, por considerarlas útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Avaluo Real Nro. 9700-061-BTP-415, de fecha 30 de marzo de 2004, suscrito por el experto MARTIN AMORA VELAZCO, adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, el cual corre inserta al folio 118 de las actas procesales. 2.-Experticia Balística Nro. LCT-9700-134-1338, de fecha 05 de Abril de 2004, suscrita por los Funcionarios FRANKLIN ALBERTO GARCIA y BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira. 3.- Reconocimiento legal Nro. 9700-164-001849, de fecha 06 de Abril de 2004, suscrito por el Dr. Miguel a. Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 107 de las actuaciones procesales. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 1469, de fecha 03 de abril de 2004, practicados por los funcionarios Gerson Contreras y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 96 de las actas procesales. 2.- Inspección Nro. 1470, de fecha 03 de Abril de 2004 practicados por los funcionarios Gerson Contreras y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 97 de las actas procesales 3.- Inspección Nro. 1472 de fecha 03 de Abril de 2004, practicados por los funcionarios Gersón Contreras y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 98 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios Vega Daza Ángel Ignacio, Quintero Carrillo José, Moreno Gamboa Rafael Antonio y Gómez Barrera Adelmo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.- Testimonio del ciudadano Gustavo Alfonso Angarita, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.792.035. 3.-Testimonio de ciudadano Henry Rodríguez Peñaranda , Colombiano , titular de la cédula de identidad Nº E- 82.162.312, (victima) 4.- Testimonio de ciudadano Berostegui Pérez José Gregorio, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235..676. 5.- Testimonio de ciudadano Wilmer Canchita Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E—17.466.210. 6.- Testimonio del ciudadano Cesar Cuevas Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.119.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra las adolescentes : VANEGAS GOMEZ FLOR DANIELA, venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.332, de 13 años de edad, nacido el 19-12-1.990, soltero, católico, hijo de Bertha Gómez (v) y Daniel Vanegas (v), con 8vo año de instrucción básica, residenciado en Zorca Providencia , calle Coromoto, cerca de las Bolas Criollas, letrero de Polar, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Verdes, Color de Cabello: Negro, Color de Piel: Morena, Estatura Aproximada: 1,50 Metros, Peso Aproximado: 55 kilogramos, Contextura: Delgado y BERBESI ACEVEDO YOLIMAR, venezolana, Natural de Táriba, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.091.892, de 15 años de edad, nacido el 03-04-1.988, soltero, católico, hijo de Alejandrina Acevedo (v) y de Avelino Berbesi (f), con 8mo año de instrucción básica, residenciado en el Barrio Santa Elena , vía Rubio, calles Nº 1-107, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Marrones, Color de Cabello: Negro, Color de Piel: Morena, Estatura Aproximada: 1,58 Metros, Peso Aproximado: 60 kilogramos, Contextura: Delgado, por el delito de COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de FACILITADORAS EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de HENRRY RODRIGUEZ PEÑARANDA. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 17-11-2004, las cuales corren insertas a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta (130)……………….. las admite totalmente, por considerarlas útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Avaluo Real Nro. 9700-061-BTP-415, de fecha 30 de marzo de 2004, suscrito por el experto MARTIN AMORA VELAZCO, adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, el cual corre inserta al folio 118 de las actas procesales. 2.-Experticia Balística Nro. LCT-9700-134-1338, de fecha 05 de Abril de 2004, suscrita por los Funcionarios FRANKLIN ALBERTO GARCIA y BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira. 3.- Reconocimiento legal Nro. 9700-164-001849, de fecha 06 de Abril de 2004, suscrito por el Dr. Miguel a. Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 107 de las actuaciones procesales. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 1469, de fecha 03 de abril de 2004, practicados por los funcionarios Gerson Contreras y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 96 de las actas procesales. 2.- Inspección Nro. 1470, de fecha 03 de Abril de 2004 practicados por los funcionarios Gerson Contreras y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 97 de las actas procesales 3.- Inspección Nro. 1472 de fecha 03 de Abril de 2004, practicados por los funcionarios Gersón Contreras y Pedro Meneces, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, inserto al folio 98 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios Vega Daza Ángel Ignacio, Quintero Carrillo José, Moreno Gamboa Rafael Antonio y Gómez Barrera Adelmo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.- Testimonio del ciudadano Gustavo Alfonso Angarita, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.792.035. 3.-Testimonio de ciudadano Henry Rodríguez Peñaranda , Colombiano , titular de la cédula de identidad Nº E- 82.162.312, (victima) 4.- Testimonio de ciudadano Berostegui Pérez José Gregorio, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235..676. 5.- Testimonio de ciudadano Wilmer Canchita Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E—17.466.210. 6.- Testimonio del ciudadano Cesar Cuevas Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.119. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:25 de la mañana.






AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




























ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
ADOLESCENTE IMPUTADA















P.I. P.D



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
VICTIMA















P.I. P.D

Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1177-04