AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Víctima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ya identificado, su Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la victima ciudadana INES RUSELL ILLENY, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, señaló una breve exposición de los hechos, y precalifico el delito de Robo Arrebaton, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, asimismo solicito se tramite la presente causa por la vía ordinaria y se le imponga a el adolescente medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “ Yo venía de Telares, entonces mi mamá me mando a comparar una medicina, yo venia caminando por todo el viaducto, y me metí por las pulgas, entonces subí por donde suben las busetas y cuando paro el semáforo yo iba pasando, entonces yo escucho que grita una señora y me pasa una chama y un chamo por el lado y el chamo me empuja y sale corriendo y cuando salio corriendo me agarra la señora la policía, entonces yo le dije señora porque me pega yo no hice nada yo no robe a la señora, entonces cuando veo es que me empiezan a pegar y yo le decía porque me pegan si yo no hice nada, entonces el policía llega y yo le dije señor yo no le quite nada yo acabo de venir de Telares de comprarle una medicina a mi mamá aquí en el centro, entonces un policía y una policía me agarraron y llego otro señor y me golpeo en el pecho después me tiraron al piso, me colocaron la cara en el piso y me colocaron el pie y después que llegamos al centro cívico me golpearon contra la reja, entonces me llevaron para el comando y me empezaron a golpear allá y todos me golpearon, me golpearon en el pecho por aquí tengo otro morado que no le mostré (señalo en la pierna derecha), yo le dije que me revisaran este ojo y me llevaron para el albergue y dijeron que ese chino gran hijo de puta porque da tan mala vida y me decía cuidadito me echa paja porque si no lo mato y me llevaron para el hospital, entonces me llego un municipal y me dijo ya ceno chino y yo le dije que no y la plata que yo tenia me la sacaron de la cartera y el abrió la reja y me empezó a dar puños en el pecho por aquí tengo puros hematomas y cuando respiro me duele los huesos, entonces cuando llegamos al albergues el policía Garcia me apretó el pecho y yo le decía señor agente déjeme quito y seguía haciéndome así y yo ya estaba que me desmayaba, entonces con la escopeta que ellos tienen me golpeaban y llego el oficial García y me metió un golpe en el ojo que me quedo doliendo, aquí tengo un hematoma, entonces en la noche no podía dormir porque me dolía mucho el pecho, no podía dormir, ni boca abajo, ni boca arriba, me tenia que acostar de lado, entonces el oficial me dice quítese la cadena, la cadena que me la regalo mi mamá y llego y se la dio a la señora para que la señora me acusara porque a mi no me agarraron con nada de ella, y en el piso me daban pata y las personas decían no le pegue al niño no le peguen al niño, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso: “ Solicitó se revise si en efecto se dan las requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la aprehensión como flagrante, y solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, asimismo solicito se orden la práctica de un examen médico forense, a los fines de determinar las lesiones y solicito copias simple, a los fines de la defensa., es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “Yo baje por la quinta avenida y me pare porque el bebé quería que le comprara la bomba, cuando estoy en posición soplándosela el joven y una muchacha vestida de rosado se me acercaron y yo me asuste y agarre el niño como roban tantos niños y ellos me abrieron el bolso y se lo llevaron, este monedero me lo entrego un señor de la buseta, donde ustedes se montaron, yo los perseguí, él no puede decir que no es porque yo lo perseguí con mi bebe y yo gracias a los gritos que pegue los agarraron, el señor de la buseta me dijo que ellos habían sacado la plata y se fueron y cuando hago así le dije me quitaron todo, como es posible que si yo te veo al lado mío y que digas que no eres tú y me dices que andaban solo que tú viste a los muchachos que te pasaron por el lado, yo fui la que le di golpes a la buseta, como te agarran corriendo porque si tu sabes que a parte de todas estas evidencias que tengo porque mientras lo detienen me dijiste señora no importa yo le pago los doscientos mil bolívares, otra cosa doctora desde el primer momento el me dice que el me paga los doscientos mil bolívares cono vas a pagar algo que no has robado, al principio dijo señora a ese muchacho no lo conozco, después que va en la patrulla el dice yo le digo a donde están, el joven aquí presente los perseguí el niño se me cayó, otra cosa como que si tú estaba en la séptima y yo estaba en la quinta escuchaba mis gritos. Terminó, siendo 06:30 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el Agente Garcia Jesús siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 21 de septiembre de 2005, encontrándose de Servicio de Control y Dirección de Transito específicamente en la 5ta. Avenida con calle 6 del Centro de la ciudad, visualizo a una ciudadana que decía que había sido objeto de Robo, al preguntarle que le había sucedido manifiesta que la habían robado una cantidad de dinero y una cadena por parte de tres ciudadanos, una mujer de piel morena que vestía una franela rosada y gorra rosada, un ciudadano que vestía franela azul y pantalón blue Jean y otro que vestía franela blanca blue Jean, acto seguido procedió en compañía de la Agente Campona Dulce a efectuar un recorrido por los alrededores logrando visualizar en la séptima avenida con calle 6 del centro a un joven que coincidía con la descripción dada por la ciudadana, procediendo a realizarle la inspección corporal al joven incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una cadena de metal de color amarillo de presunto oro la cual la ciudadana que fue objeto del presunto robo la identifico como de su propiedad, el joven para el momento no portaba identificación y dijo ser y llamarse Richard Antonio Quintero Tinoco, atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como fue aprehendido el adolescente, es por lo que esta Juzgadora, CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en relación a la detención del mencionado adolescente en fecha 21 de septiembre de 2.005, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo456 único aparte del Código Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho, perseguido por la victima, y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y se acuerda remitir la presente causa al despacho Fiscal a los fines de continuar el procedimiento ordinario. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Y por ser los jueces de Control los que deben de establecer la forma de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, esta Juzgadora considera procedente otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y que reúna los requisitos de ley debiendo de ser sus ingresos mayores a quince (15) unidades tributarias. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura forense y se ordena el traslado del adolescente para el día de mañana VIERNES, 23 de septiembre del presente mes y año, a los fines de que le sea practicado examen médico forense, para determinar las lesiones que el manifestó en la presente audiencia. E igualmente se ordena oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al Adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguiente condición: 1.-Presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y que reúna los requisitos de ley debiendo de ser sus ingresos mayores a quince (15) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto en el artículo456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). TERCERO: Ofíciese a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado examen médico forense al adolescente imputado. Asimismo ofíciese lo conducente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. CUARTO: Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales correspondientes. Líbrese boleta de Libertad una vez conste acta de fianza. Igualmente librese oficio tanto a la Medicatura Forense como a la Fiscalia de Derechos Fundamentales. Librese boleta de traslado. Remítase a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3















ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO SUPLENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.





ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICO



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 3C-1377-2005