REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2005
195 Y 146
La presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 740-05, en contra del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
De la revisión del archivo, se observa que en este despacho, cursa el siguiente expediente en contra del citado adolescente(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna):
1.- EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 740-05
El día 11 de mayo de 2.005, folios 207 al 218, el Tribunal de primera instancia en función de Control tres de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, sanciono al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un año. Por la comisión del delito de hurto y desvalijamiento de vehículo automotor.
El día 24 de mayo de 2.005, folio 240 y su vuelto, este Tribunal dicto el ejecútese de dicha medida. Ordenando su citación. Siendo imposible su ubicación.
El día 31 de mayo de 2.005, folio 256, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió al cumplimiento de la medida impuesta.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El incumplimiento injustificado de la citada medida de reglas de conducta, impuestas a dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), faculta a quien suscribe, imponerle la sanción de la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece: El articulo 628: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo, el Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
El incumplimiento injustificado, resulta de la inasistencia del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a cumplir con la medida de reglas de conducta, que le ha sido impuesta tal como se evidencia de las actas procesales. Conforme a lo establecido en el contenido de la normativa contenida en la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia, se acuerda imponer la sanción de privación de libertad durante el lapso de seis meses al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el articulo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses.
SEGUNDO.- La privación de libertad, por el lapso de seis meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira.
Notifíquese las partes. Líbrese boleta de privación de libertad. Líbrese boleta de traslado a este Tribunal, y ofíciese a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libró bajo Nº______boleta de privación de libertad. Se libró boleta de traslado a este despacho, y se oficio bajo Nº __________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
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