REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 08 de Septiembre de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-490-03, éste Tribunal encuentra que en fecha 28 de Mayo de 2.003, folios 45 al 56, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses con una jornada semanal de ocho (08) horas. En cuanto a las Reglas de Conducta consistirán en el sometimiento a tratamiento conductual psicológico y psiquiátrico por parte de los profesionales al Servicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y los Servicios a la Comunidad en la prestación de trabajo comunitario en el Asilo Padre Lizardo de la ciudad de San Cristóbal.
El día 27 de Agosto de 2003, folio 62 y 63, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 16 de Octubre de 2.003, folio 70, Este Tribunal por auto deja constancia que se comunico vía telefónica con el Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de solicitar información si el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encuentra recluido en dicho Centro, siendo atendido por la ciudadana Maritza Peña Secretaria de la Dirección, quien informo que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Juicio y habiendo transcurrido desde día el 27 de Agosto de 2003, hasta el día 08 de Septiembre de 2005, Dos (02) años, y Doce (12) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de Un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, Dos (02) años, y Doce (12) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de Un (01) año y Seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
CUARTO.- Notifíquese a las partes. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes
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