REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001789
ASUNTO : SP11-P-2005-001789
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16-09-2005, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por los ciudadanos JOSEIDA ADRIANA RAMIREZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA, MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, CARLOS ALBERTO RAMIREZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA y JUAN RAMON SANCHEZ PARRA, venezolanos, con cédulas de identidad V-14.378.656, V-2.476.945, V-3.009.293, V-1.578.988, V-13.304.360, V-2.889.787, V-2.889.788 y V-3.007.630, ante su despacho fiscal en fecha 31-08-2005, residenciados en Rubio Estado Táchira, en contra del ciudadano LEONARDO MOLINA CHACÓN, de quien no aportaron más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio 03 del presente asunto, escrito mediante el cual los ciudadanos JOSEIDA ADRIANA RAMIREZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA, MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, CARLOS ALBERTO RAMIREZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA y JUAN RAMON SANCHEZ PARRA, acudieron a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a denunciar al ciudadano LEONARDO MOLINA CHACÓN, alegando que desde hace aproximadamente seis (06) meses el denunciado cuando está bajo los efectos del alcohol se dedica a vociferar públicamente y en voz alta, insultos e improperios contra la reputación y la honestidad de estos ciudadanos, que igualmente s ha dedicado a realizar llamadas telefónicas amenazándolos de muerte.
El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por los denunciantes podrían encuadrarse en los supuestos tipificados en el último aparte del artículo 175 del Código Penal que sanciona el delito de amenazas, sin embargo, la misma norma prevé que requiere de la Querella del amenazado, siendo esa circunstancia un obstáculo para el desarrollo del proceso que impide al Representante del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.
DEL DERECHO
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por los ciudadanos JOSEIDA ADRIANA RAMIREZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA, MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, CARLOS ALBERTO RAMIREZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA y JUAN RAMON SANCHEZ PARRA, requieren de la interposición de Querella por parte de la persona o personas agraviadas tal como lo dispone el artículo 175 del Código Penal Venezolano, siendo por tanto tal circunstancia un obstáculo para que el Ministerio Público ejerza formalmente la Acción Penal; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, de fecha 16-09-2005, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por los ciudadanos JOSEIDA ADRIANA RAMIREZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA, MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, CARLOS ALBERTO RAMIREZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA y JUAN RAMON SANCHEZ PARRA requieren de la interposición de Querella por parte de la persona o personas agraviadas, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de su archivo.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras