REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001185
ASUNTO : SP11-P-2005-001185

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE HELIBERTO MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.302.148, de estado civil soltero, chofer, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Plata Banda, calle Principal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en su ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio de Diana Carolina Iscala Figueroa.
En la audiencia estuvieron presentes: el Juez de Control Número Uno, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario, abogado MILTON GRANADOS FERNANDEZ; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; el imputado Jose Heliberto Mora y su Defensora abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares y la ciudadana Diana Carolina Iscala Figueroa, en su condición de Víctima.
El Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra del imputado JOSE HELIBERTO MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en su último supuesto del Código Penal, en perjuicio de Diana Carolina Iscala Figueroa, donde solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El Juez impuso al ciudadano JOSE HELIBERTO MORA (imputado), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiéndole que en el presente caso sólo hay lugar al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, haciéndolo en forma libre, voluntaria, sin presión ni coacción y libre de juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de intervenir a la Defensora Pública, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas correspondientes, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Finalizadas las intervenciones de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de enero de 2005, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE HELIBERTO MORA, encontrándose en estado de ebriedad, sostuvo una discusión con la ciudadana MARIA DOLORES FIGUEROA CAICEDO. En virtud de ello, intervino la hija de ésta ciudadana, de nombre DIANA CAROLINA ISCALA FIGUEROA, para defenderla del imputado, quien la agarró por los brazos y la lanzó al suelo; en ese momento intervino la hermana ROXCY DORELIS LEAL FIGUEROA, a quien el imputado agarró por el cabello y la empujó contra un vehículo, amenazándolas que si volvía a verlas las mataría pasándoles el carro por encima. La ciudadana DIANA CAROLINA ISCALA FIGUEROA, se encontraba embarazada y veintiún semanas de gestación cuando fue agredida por el imputado, y a los cuatro días de las agresiones se le presentaron dolores abdominales y fue trasladada al Hospital de Rubio, luego fue referida al Hospital Central de San Cristóbal, donde ingresó por Emergencia y le practicaron cesárea, encontrándose en su interior el feto sin vida desde hacía tres días.
DEL DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano JOSE HELIBERTO MORA, se subsume en el tipo penal que castiga al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado por el artículo 416, último supuesto de nuestro Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA ISCALA FIGUEROA.
Esta conducta delictual, concatenada con la admisión voluntaria de los hechos que hiciera el imputado en la Audiencia Preliminar, permite a este Operador de Justicia ADMITIR en su totalidad la ACUSACIÓN que fuera formulada en su contra por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, así como también la ADMISIÓN de todas las pruebas presentadas con el referido acto conclusivo, por ser lícitas, legales y pertinentes, referidas a: 1) Testimoniales de: Darwin José Duarte, Héctor Gámez, María Teresa Díaz, Iván Mora Guerrero, María Dolores Figueroa, Roxcy Leal Figueroa, Diana Carolina Iscala Figueroa y Josefina Figueroa Caicedo; 2) Documentales: Inspección N° 041, de fecha 28-12-2004 y Reconocimiento médico legal N° 0126 de fecha 07-01-2005; todo de conformidad con los artículos 376 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto y de la solicitud de imposición inmediata de la pena por parte del imputado al admitir los hechos, observa este Operador de Justicia que la pena prevista en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito en referencia, castiga al mismo con presidio de tres a seis años; cuyo término medio aplicable es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de presidio, lapso éste al que se le debe aplicar sólo la rebaja de un tercio de la pena, por las circunstancias violentas que rodearon la comisión del delito, además, del bien jurídico y el daño social causado por el mismo, cuyo resultado lamentable fue pérdida de un niño ya concebido y en estado de gestación; razones por las que se CONDENA al acusado JOSE HELIBERTO MORA, plenamente identificado en autos, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en su último supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Iscala Figueroa, así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE HELIBERTO MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.302.148, de estado civil soltero, chofer, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Plata Banda, calle Principal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en su ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio de Diana Carolina Iscala Figueroa; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a: 1) Testimoniales de: Darwin José Duarte, Héctor Gámez, María Teresa Díaz, Iván Mora Guerrero, María Dolores Figueroa, Roxci Leal Figueroa, Diana Carolina Iscala y Josefina Figueroa. 2) Documentales: Inspección N° 041, de fecha 28-12-2004 y Reconocimiento médico legal N° 0126 de fecha 07-01-2005; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA AL ACUSADO JOSE HELIBERTO MORA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en su último supuesto del Código Penal, en perjuicio de Diana Carolina Iscala Figueroa, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE EXONERA al ACUSADO-CONDENADO del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber usado la Institución de la Defensa Pública. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

El Juez
El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras