REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000173
ASUNTO : SJ11-P-2001-000173


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE JAVIER ESTEBAN ESPINOZA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a la solicitud de sobreseimiento, constante de 93 folios útiles, y en consecuencia para decidir observa:

El día 11 de Marzo del 2000, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde los efectivos militares, Cabo Segundo (GN) Ricardo Riveros Guerrero y Distinguido (GN) Agustin Boada Jaimes, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en esa Unidad, cuando observaron un vehículo que se acercaba un vehículo el cual presentaba las siguientes características: Marca: Ford; Color Negro, Placa: 380- IAK, Año: 1.985, la cual era conducido por un Ciudadano que quedó identificado como JOSE JAVIER ESTEBAN ESPINOZA, indicándole los funcionarios a dicho conductor que se estacionara al lado derecho para hacerle la revisión correspondiente a dicho vehículo, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo presentando Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2439330, de fecha 18-02-2000, a nombre del Ciudadano MENDES CALDERA JOSE, un acta de revisión expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación signada con el N° 1652, de fecha 16 de Marzo del 2000, a nombre de MENDEZ CALDERA JOSE, por lo que los funcionarios procedieron a verificarlos minuciosamente percatándose que donde se encuentra ubicado el serial de seguridad del vehículo presenta una irregularidad; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Marzo del 2000, signada con el número 0165; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 01902, de fecha 27 de Marzo del 2001, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: Que el serial de carrocería ubicado en la parte delantera del chasis del lado derecho se encuentra en sus estado Original, la placa identificadota donde va impreso el serial de carrocería fijada por dos remaches, ubicado en la puerta del lado izquierdo del conductor se encuentra en sus Estado original, La placa identificadota Body, se encuentra en su estado Original.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos del certificado de circulación y de registro del titulo son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JOSE JAVIER ESTEBAN ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.760.624, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA