REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001270
ASUNTO : SP11-P-2005-001270

Visto el escrito, de fecha 04 de Noviembre de 2004, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano GUILLERMO BOLIVAR; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter penal, por cuanto el ciudadano Guillermo Bolívar presentó la propiedad del Vehículo en cuestión. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 28 de Junio de 2005, y en esta misma fecha le da entrada a la presente causa y para decidir observa:


En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibieron actuaciones procedentes de la DIRSOP, Rubio, mediante oficio N° 2042, de fecha 09-11-2004, con motivo de la retención de un vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Chevi, Color Blanco, Año 1975, Placas 195-556, tipo taxi, el cual era conducido por el Ciudadano CHARLY JHOAN ALDANA, siendo que no aparecía solicitado el conductor, no así el vehículo en cuestión el cual estaba requerido por el CICPC, Sub-Delegación de San Cristóbal, por el delito de Hurto desde el día 09-12-1989, por lo que dicho vehículo fue retenido por los funcionarios actuantes.


En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, en el auto de apertura se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio, a los fines de que fuera solicitada información a la Fiscalía Séptima a fin de conocer sobre la entrega del referido vehículo de acuerdo a copias consignadas por el conductor del vehículo retenido así como del Ciudadano que aparece como propietario del vehículo.

2.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se ofició a la Fiscalia Séptima del Ministerio e la Circunscripción del Estado Táchira, a los fines de que informara al despacho fiscal, en relación al vehículo en cuestión para conocer la entrega así como si se había oficiado al CICPC, Sub- Delegación Táchira a los fines de que quedara excluido de pantalla.

3.- Acta Fiscal levantada en fecha 30-11-2004, mediante la cual se dejo constancia de llamada a la notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira a fin de verificar la autenticidad del documento inserto al número 74 tomo 34, donde manifiestan que el mismo esta conforme y correcto.

4.- Acta de investigación Penal de fecha 10-11-2004, suscrita por el Funcionario Guerrero Wilson en la que dejó constancia de la solicitud de diligencias en relación al vehículo retenido el cual una vez verificado en el sistema dio como resultado que no están solicitados los seriales de carrocería ni del motor así como las placas se encuentran en su estado original.

5.- Experticia de fecha 17-11-2004, practicada al vehículo retenido cuyas características de identificación constan en actas la cual arrojó resultados positivos en cuanto a la Originalidad de loes seriales que individualizan el automotor en cuestión.

6.- En fecha 09-12-2004, se emitió oficio a la CICPC, Sub- Delegación Rubio ordenando la entrega del Vehículo retenido en virtud de haberse verificado la procedencia legal del mismo así como la autenticidad de los seriales de identificación del mismo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que durante la investigación se pudo constatar que tanto la documentación referida a la propiedad del vehículo como los seriales de identificación en su totalidad resultaron estar conformes no evidenciándose ningún tipo de delito relacionado ni con el vehículo como tal, ni con los documentos; considerando quien aquí juzga que en el presente caso los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la investigación dio como resultado que el vehículo solicitado por el Hurto no es el que fue retenido en esta causa aunque este si portaba un facsímile de placas, por lo cual si apareció solicitado, no obstante luego se corroboró que estas en realidad le pertenecían al vehículo de marras, y además existe un acta de entrega que fue efectuada por la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial que conoció y conoce de un caso en relación a ese automóvil; siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano GUILLERMO BOLIVAR; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter penal, por cuanto el ciudadano Guillermo Bolívar presentó la propiedad del Vehículo en cuestión.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA