REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001555
ASUNTO : SP11-P-2005-001555
Visto el escrito de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrito por las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, CLAUDIA MILENA ALARCON y ALMA MILENA ELEJALDE; recibido por este despacho en fecha 13 de Septiembre de 2005, suscrito por el abogado JUAN PABLO PATIÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacida el día 05-04-1981, de 24 años de edad, hija de Gustavo Restrepo (v) y Ana Sofía Torres (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 43.491.884, de estado civil soltera, de profesión u oficio ninguna, residenciada en la Calle 50, Barrio La Ermita, no recuerda el N° de la casa, Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia; OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia, tarjeta de ciudadanía N° 38 .756.221, de estado civil soltera, nacida el día 02-11-1982, de 22 años de edad, hija de José Renyner Ramírez (f) y Emilia Alejadle (v), de profesión u oficio ninguna, residenciada en la carrera 43 casa N° 49-63, Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia; y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 41.943.759, de estado civil soltera, nacida el día 07-07-1979, de 26 años de edad, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, hija de Ricardo Antonio Alarcón (v) y Luz Dary González (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Las Margaritas de Armenia Manizales, Manzana E casa N° 04, República de Colombia, coimputadas en el asunto Nº SP11-P-2005-001555, mediante el cual requieren de este Juzgado Tercero de Control sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento, igualmente se les exima de presentar fiadores y en su lugar, se les imponga caución económica por el equivalente en bolívares a sesenta unidades tributarias, para cada una de ellas. Así mismo, presenta como a la ciudadana ANGELA AURORA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.007, a los fines de que se encargue del cuidado y vigilancia de las imputadas. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, CLAUDIA MILENA ALARCON y ALMA MILENA ELEJALDE, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndoles: 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el País, debiendo verificar su parentesco. 3.- Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad. 2.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por un Contador Público colegiado. 3.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público. 4.- Que los mismos se comprometan a cancelar la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.
Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2005, este tribunal, previa solicitud de la defensa declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, suprimiendo la obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el País, por la de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la Jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá informar regularmente al Tribunal, y presentar al imputado cada vez que se lo requiera el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las Presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal y Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad. 2.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por un Contador Público colegiado. 3.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público. 4.- Que los mismos se comprometan a cancelar la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.
Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a las imputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, por la comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal.
Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 08-09-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas también deben garantizar que las imputadas cumplan con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado, este tribunal niega la solicitud de la defensa a favor de sus representadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, manteniendo así, con todos sus efectos la medida cautelar, que le fue decretada en fecha 08-09-2005. Y así se decide.
Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que procedan a verificar la dirección de la ciudadana Angela Aurora Sandoval, quien es la persona que se encargará de la custodia y vigilancia de las coimputadas.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacida el día 05-04-1981, de 24 años de edad, hija de Gustavo Restrepo (v) y Ana Sofía Torres (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 43.491.884, de estado civil soltera, de profesión u oficio ninguna, residenciada en la Calle 50 Barrio La Ermita, no recuerda el N° de la casa, Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia; OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia, tarjeta de ciudadanía N° 38 .756.221, de estado civil soltera, nacida el día 02-11-1982, de 22 años de edad, hija de José Renyner Ramírez (f) y Emilia Alejadle (v), de profesión u oficio ninguna, residenciada en la carrera 43 casa N° 49-63, Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia; y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 41.943.759, de estado civil soltera, nacida el día 07-07-1979, de 26 años de edad, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, hija de Ricardo Antonio Alarcón (v) y Luz Dary González (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Las Margaritas de Armenia Manizales, Manzana E casa N° 04, República de Colombia, por la comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, manteniendo con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 08-09-2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a las coimputadas.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BELKYS ALVARES ARAUJO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO