REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001706
ASUNTO : SP11-P-2005-001706
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EUGENIO MALDONADO PABÓN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 15 de Marzo de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron cuando procedente de la vía de San Antonio- Rubio del Estado Táchira, llegó un vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, color: negro y rojo, placas: 807-LAN, año: 81, serial de carrocería: AJF15B45766, el cual era conducido por el ciudadano Eugenio Maldonado Pabón, quien exhibió copia fotostática de del título de propiedad del vehículo antes identificado, luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presunta suplantación en los seriales del vehículo.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta acta policial Nro CR-1D-11-2DA-CIA-OIEV, de fecha 15 de Marzo de 2001, mediante la cual dejan constancia de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron cuando un procedente de la vía de San Antonio- Rubio del Estado Táchira, llegó un vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, color: negro y rojo, placas: 807-LAN, año: 81, serial de carrocería: AJF15B45766, el cual era conducido por el ciudadano Eugenio Maldonado Pabón, quien exhibió copia fotostática de del título de propiedad del vehículo antes identificado, luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presunta suplantación en los seriales del vehículo.
2.- Al folio doce, corre inserta experticia de Reconocimiento, de fecha 16 de Marzo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicada al vehículo antes identificados, mediante la cual dejan constancia de las presuntas irregularidades que presenta el mismo.
3.- Al folio cuarenta y tres, corre inserta experticia de fecha 26 de Marzo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, mediante la cual dejaron constancia de que “1.- EL SERIAL DE CARROCERÍA IMPRESO EN EL CHASIS LADO IZQUIERDO PARTE SUPERIOR DONDE SE LEE AJF15B45766, ES ORIGINAL.- 02.- LAS PLACAS METÁLICAS QUE SE ENCUENTRAN FIJADAS AL TABLERO, Y A LA LAMINA CORTA FUEGO RESPECTIVAMENTE SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL EN CUANTO A FORMA Y CONTENIDO PERO NO EN SU FIJACIÓN AL MISMO (SUPLANTADAS)”
4.- Al folio sesenta y tres, corre inserto oficio Nro F8-4559.2001, sucrito por el Abg. Harold Reames Ocando Jaspe, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dirigido al Propietario del Estacionamiento “Vivas”, mediante el cual señala que se acordó la entrega del vehículo antes identificado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, que el vehículo antes identificado presenta el serial de carrocería, en su estado original, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EUGENIO MALDONADO PABÓN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo