REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001582
ASUNTO : SP11-P-2005-001582

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDGAR ALBERTO CASTILLO CASTILLO, por considerar que el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 18 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Tercera Compañía, del Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional con sede en Ureña, Estado Táchira, retuvieron un vehículo marca Ford, color rojo, modelo 1.981, placas 081-SAJ, serial de carrocería AJF15B18147, serial de motor 6 cilindros, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, siendo conducido por el ciudadano Castillo Castillo Edgar Alberto, ya que el funcionario actuante apreció que el vehículo antes identificado presentaba la placa vin adulteradas.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio trece, corre inserta Acta de Investigación, de fecha 12 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Tercera Compañía, del Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional con sede en Ureña, Estado Táchira, dejaron constancia de haber retenido un vehículo marca Ford, color rojo, modelo 1.981, placas 081-SAJ, serial de carrocería AJF15B18147, serial de motor 6 cilindros, clase camioneta, tipo Dic Up, uso carga, siendo conducido por el ciudadano Castillo Castillo Edgar Alberto, ya que el funcionario actuante apreció que el vehículo antes identificado presentaba la placa vin adulteradas.

2.- Al folio siete, corre inserta Acta de Retención Preventiva del vehículo de fecha 12 de julio de 2005.

3.- Al folio quince, corre inserta autorización para la entrega de vehículo consignada en fecha 28 de julio de 2005, por el ciudadano Jhon Macías Nova, a favor del ciudadano Edgar Alberto Castillo, así como consignación de solicitud de entrega del vehículo por este último ciudadano, anexando originales y copias fotostáticas de documentos de compra.

4.- Al folio veintidós, corre inserta experticia Nro 630, de fecha 28 de julio de 2005, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, Estado Táchira, practicada por funcionarios adscritos a dicho organismo, al Certificado de Registro Nro 3258152, mediante la cual concluyen que el mismo corresponde legalmente emitido por el ahora Ministerio de Infraestructura, en el que se pudo concluir que es original.

5.- Al folio veintiséis, corre inserta experticia Nro 103, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de que el estampado y configuración carrocería Nro AJF15B18147, ubicada en la parte izquierda del vehículo, se encuentra en su estado original, por cuanto su estampado, configuración y material de elaboración corresponde a los utilizados por la planta ensambladora, no obstante su sistema de fijación (remaches) no son originales, además señalaron que presumían en el lado izquierdo, desprendimiento de la plaqueta, reparaciones de latonería, pintura o cambio de puerta, así mismo, presenta pintura de otra tonalidad en cuestión, serial de carrocería AJF15B18147 se encuentra original.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no es típico, lo cual se evidencia de las experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de vehículo, y a los seriales de identificación del vehículo, las cuales resultaron ser auténticos; así mismo, los documentos de compra venta fueron verificados correctamente, por lo que mal podría encuadrarse los hechos ya enunciados, dentro de algún delito contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDGAR ALBERTO CASTILLO CASTILLO, por considerar que el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia de que se publica la presente decisión en esta fecha en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo