REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001590
ASUNTO : SP11-P-2005-001590
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. MARÍA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que no existen suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna, de conformidad con el numeral 1 (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06 de Junio de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Hospital Padre Justo Machado, entrevistándose con el médico de guardia, quien indicó el ingreso del ciudadano Juan Eusebio Medina Salcedo, presentando dos heridas en la región abdominal, producidas por un arma de fuego.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Junio de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de que se trasladaron al Hospital Padre Justo Machado, entrevistándose con el médico de guardia, quien indicó el ingreso del ciudadano Juan Eusebio Medina Salcedo, presentando dos heridas en la región abdominal, producidas por un arma de fuego.
2.- Al folio siete, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 07 e Junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se entrevistaron con la ciudadana Díaz Neida, la cual manifestó que el sobrino de su esposo (Juan Eusebio Medina), quien le informó que al mismo lo habían herido de bala en el estómago, y que era trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Al folio nieve, corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nro 003064, de fecha 09 de Junio de 2004, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano Juan Eusebio Medina, lo siguiente: “...DIAGNOSTICO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA...Y ORIFICIO DE SALIDA EN FOSA LUMBAR...LESIÓN TRANSFIXIANTE EN CARA INFERIOR DE COLON TRANSVERSO...LESIÓN PENETRANTE DE DIAFRAGMA...NECESITARA MAS O MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ATENCIÓN MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO...”.
4.- Al folio diez, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 22 de Junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Juan Eusebio Medina Salcedo, quien manifestó que cuatro encapuchados que se desplazan en un malibu rojo, y al bajarse del mismo, le dispararon por el abdomen.
5.- Al folio doce, corre inserto Acta de Inspección Nro 403, de fecha 22 de Junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión a las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, no se determinó responsabilidad penal de persona alguna en el sentido de que de acuerdo a los datos aportados por la victimas, sus presuntos agresores al momento de cometer el delito de desplazaban encapuchados, así mismo, mediante las diligencias realizadas por el órgano investigador, no se encontró obtener elementos de suficiente a los fines de tener conocimiento de los autores del hecho; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, y no por el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público, ya que éste ordinal se refiere a los supuestos, de que el hecho no existió, o no se le puede atribuir al imputado, lo cual no es el caso de autos. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, EN PERJUCIO DE JUAN EUGENIO MEDINA, que no existen suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia de que se publica la presente decisión en esta fecha, en virtud de Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo