REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001010
ASUNTO : SP11-P-2005-001010
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, esta Juzgadora para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• ACUSADO: ARMANDO PATIÑO CALDERON, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° 25.693467, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.965, hijo de Armando Patiño Avalos y Elena Calderón, de ocupación u oficio obrero, residenciado calle 2 casa N° 5-33 La Parada República de Colombia,
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEFENSOR: Abogada Liseth Fiorella Depablos.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente la 12:00 del mediodía, el funcionario José Alexis Ángel Contreras, se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el Barrio Lagunitas, en San Antonio del Táchira cuando observó a un ciudadano en actitud sospechosa, de inmediato procedió a seguirlo, y a darle la voz de alto el Ciudadano emprendió la fuga, inmediatamente procedió a la persecución del mismo, interceptándolo a pocas cuadras del lugar, y al efectuarle la inspección personal, le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica transparente que al revisarla contenía dos bolsas de plástico transparente, que en su interior contenían restos vegetales (CANABIS SATIVA L); y la cantidad de 23 papeletas de papel cebolla, de color blanco que en su interior contenían un polvo de color amarillo que resultó ser cocaína; así mismo, le fue incautado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ARMANDO PATIÑO CALDERON, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Expertos de: Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, adscrito al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, Licenciada Danixa Cacique Pérez y T.S.U Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional,
2.- Funcionario Policial: S/1ero Disop (1068) José Alexis Ángel Contreras, adscrito a la Comisaría Policial Oeste de San Antonio del Táchira.
3.- Documentales: Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2.005, Dictamen Pericial Químico N° 9700-134-LCT-110 de fecha 25 de Mayo de 2.005, Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/799, de fecha 08 de Junio de 2.005, 4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/798, de fecha 09 de Junio de 2.005, y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 08 de Junio de 2005.
En la Audiencia Preliminar el imputado, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " Quiero manifestar que soy consumidor desde la edad de quince años, así mismo quiero decir que la sustancia que me decomisaron era para mi consumo personal, es todo, es todo”.
Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “ Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y por mi defendido, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, por cuanto fue solicitada por la Defensa en la Audiencia de Calificación, la práctica del examen Psiquiátrico y Psicológico a mi defendido, para determinar su condición de consumidor, se ordene la practica del referido examen y promuevo las resultas del mismo, así como del Experto que lo practique, como pruebas para reproducir en juicio orla y público, igualmente en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas, me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público, finalmente solicito se decrete la apertura a juicio oral y público y que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio competente, es todo”.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, de los hechos antes descritos y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora observa, que efectivamente se solicitó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, como diligencia de investigación, el examen Psiquiátrico y Psicológico del imputado de autos, a los fines de determinar su condición de consumidor, de lo cual el Representante del Ministerio Público, no se pronuncio sobre la necesidad de practicar dicha diligencia; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Tribunal, se vulneró el Derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica la nulidad absoluta de los actos procesales cumplidos por ante este Despacho, con posterioridad al acto conclusivo fiscal, por violar derechos y garantías constitucionales, relacionadas con la intervención y del imputado, pues no se practicó como ya se hizo mención, la diligencia de investigación solicitada por la defensa en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 26 de Mayo de 2.005.
En consecuencia de ello, considera este Juzgado, que debe reponer la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncie sobre la necesidad y pertinencia de practicar la diligencia de investigación solicitada por la defensa, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 26 de Mayo del presente año, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: REPONE LA CAUSA , al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncie sobre la necesidad y pertinencia de practicar la diligencia de investigación solicitada por la defensa, en la Audiencia de Calificación celebrada en feb 26 de Mayo de 2.005, y en escrito sin número dirigido a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en fecha 30 de Mayo del año en curso, ya que existe una violación al debido proceso y al Derecho a la defensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS actos procesales cumplidos por ante este Tribunal Tercero de Control, con posterioridad al acto conclusivo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dra. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez en Función de Control N° 03
Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.