REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001745
ASUNTO : SP11-P-2005-001745
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 11 de Marzo de 2000, funcionarios ubicados en el punto de control Peracal, observaron un vehículo con las siguientes características: marca: Mack, modelo: toronto, año: 1974, color rojo, uso: carga, placas o permiso de circulación 0250-2001, el cual era conducido por el ciudadano BLAS ANTONIO ROGA ROBLES, quien exhibió permiso de circulación signado con el Nro 223572, a nombre del ciudadano Rugiero Suppa, copia del manifiesto de importación expedido en la Aduana Marítima de Puerto Cabello, de fecha 05 de agosto de 1992, luego procedieron a practicar inspección, observando presunta irregularidad en los documentos del vehículo.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 10 de Marzo de 2000, en la cual se deja constancia de que funcionarios ubicados en el punto de control Peracal, observaron un vehículo con las siguientes características: marca: Mack, modelo: toronto, año: 1974, color rojo, uso: carga, placas o permiso de circulación 0250-2001, el cual era conducido por el ciudadano BLAS ANTONIO ROGA ROBLES, quien exhibió permiso de circulación signado con el Nro 223572, a nombre del ciudadano Rugiero Suppa, copia del manifiesto de importación expedido en la Aduana Marítima de Puerto Cabello, de fecha 05 de agosto de 1992, luego procedieron a practicar inspección, observando presunta irregularidad en los documentos del vehículo.
2.- Al folio cinco, corre inserta experticia de Reconocimiento, de fecha 12 de Marzo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, en la cual constancia de que :”1.- QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL ……ESTA SUPLANTADA. QUE EL SERIAL STICKERS…ESTA ORIGINAL. QUE EL SERIAL DE MOTOR….ESTA ORIGINAL”.
3.- Al folio veinticuatro, corre inserto Oficio Nro 01736, de fecha 22 de Marzo de 2001, suscrito por el TSU José Pérez, Jefe dela Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, mediante el cual deja constancia de que el vehículo descrito no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
4.- Al folio veinticinco, corre inserta experticia, de fecha 20 de Marzo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de que el vehículo identificado supra, presenta : “01.- EL SERIAL DE CARROCERÍA IMPRESO EN EL CHASIS CARA SUPERIOR DERECHA DELANTERA DONDE SE LEE CCL14GV203524 ES ORIGINAL.-02.-LA PLACA METÁLICA QUE SE ENCUENTRA FIJADA AL MARCO DE LA PUERTA DEL LADO DERECHO DONDE LEE CCL14GV203524, ES ORIGINAL.- 03.- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.-“
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como, se logró determinar por medio de la experticia de fecha 20 de Marzo de 2001, practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el serial de carrocería, la placa metálica que se encuentra fijada al marco de la puerta del lado derecho donde se lee CCL14GV203524, y le serial de motor se encuentran en su estado original, aunado al hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BLAS ANTONIO ROBLES, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.- Se deja constancia que se publica la presente decisión en esta fecha, en virtud de la resolución 302, de fecha 03-08-05, relacionada con la suspensión de despacho de los Tribunales.
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo