REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001808
ASUNTO : SP11-P-2005-001808
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE GUILLERMO GARAY GUILLEN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 07 de Junio de 2000, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron cuando un procedente de la vía de San Antonio con destino a San Cristóbal, llegó un vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: ford, modelo: F-350, año:1978, color: marrón, placas: 733-DAP, serial de carrocería: F156MAJ0497, serial de motor: V-6, tipo: baranda, uso: carga, a nombre de Peralta Guevara Carlos, luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presuntas irregularidades en el documentado presentado, siendo que el vehículo aparece solicitado en el sistema de información policial.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta acta policial de fecha 07 de Junio de 2000, mediante la cual dejan constancia de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron cuando procedente de la vía de San Antonio, con destino a San Cristóbal, llegó un vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: ford, modelo: F-350, año:1978, color: marrón, placas: 733-DAP, serial de carrocería: F156MAJ0497, serial de motor: V-6, tipo: baranda, uso: carga, a nombre de Peralta Guevara Carlos, luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presuntas irregularidades en el documentado presentado, siendo que el vehículo aparece solicitado en el sistema de información policial.
2.- Corre inserto, oficio Nro 2477, de fecha 07 de Junio de 2000, mediante el cual, la Guardia Nacional de Peracal comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, que realizaran experticia al vehículo ya descrito, siendo que la misma arrojó los siguientes resultados: “A.- El Serial de Carrocería F156MAJ0497, Ubicado de manera vertical en la puerta del Automóvil, lado del conductor, se encuentran en su estado ORIGINAL. B.-El Motor del Automóvil en ESTUDIO es Ocho Cilindros, C.- El Motor de Chasis, Ubicado en la parte superior del Chasis del lado izquierdo, con la cifra F156MAJ0497, el mismos se encuentra en su estado ORIGINAL.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el vehículo antes identificado presenta el serial de carrocería, el serial de chasis, se encuentran en su estado original, así mismo, el documento correspondiente al título de propiedad es auténtico y de origen legal, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE GUILLERMO GARAY GUILLEN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo