REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000034
ASUNTO : SK11-P-2003-000034
Visto el escrito de fecha 13 de Septiembre de 2005, presentado por la Ciudadana Defensor Publico Quinto Penal Abogado LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en su carácter de Defensora del imputado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima del delito, ni tampoco exceder de dos (2) años, señalando igualmente entre otras cosas la defensa que: “…De la revisión realizada por la defensa a las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que el representante fiscal, pese a la gravedad de los delitos que le imputa a mi defendido, no solicitó la prorroga a que hace referencia el artículo comentado, violentando con ello principios de rango constitucional, pues sin que haya terminado el proceso penal instruido en su contra, se le está aplicando una pena que resulta anticipada y arbitraria…solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal…se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 eiusdem…”,. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En fecha 10 de Febrero de 2003 (folios 15 al 24), el Tribunal Primero de Control, de esta extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Aprehendido para calificación de flagrancia, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción, estimó procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO y otro, así también ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el citado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No V-9.145.860, de 44 años de edad, nacido el 08-07-1963, hijo de Luis Antonio Diaz (v) y María Cristina Delgado (v), de profesión obrero de construcción, residenciado en la calle 7, casa No 5-25, Barrio El Poblado, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal
La Acusación Fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fue presentada el 02 de Junio de 2003.
En fecha 6 de Junio de 2003, el tribunal de Juicio una vez recibido el escrito de acusación, junto a sus anexos, le dio entrada y convocó para el día 2 de Julio de 2003 la celebración del Juicio Oral y Público, procediendo allí mismo el Tribunal, visto la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre el sobreseimiento al coimputado Omar Alexis Sanchez Bernal, y fijo audiencia para ello el día 9 de Junio de 2005.
En fecha 9 de Junio de 2003, este Tribunal de Juicio, con base en la solicitud fiscal, Sobreseyó la causa a favor de Omar Alexis Sánchez Bernal.
Es preciso para este Juzgador, relacionar debida y adecuadamente la causa, ya que corre al folio 95, con fecha 30 de Junio de 2003, escrito suscrito por el Abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ, quien actuó allí como defensor del imputado Luis Antonio Díaz Delgado, en donde entre otras cosas dijo: “…en virtud de la notificación para juicio…informo a este Tribunal que actualmente cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional de esta misma causa, y que está asignada con la nomenclatura AA50-T-2003-001206…la cual está pendiente de decisión…en virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente la suspensión del juicio hasta tanto se tengan las resultas de la acción de Amparo intentada…”, (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en fecha 1 de Julio de 2003, el tribunal con fundamento en la petición de la defensa, procedió a diferir la realización de la audiencia de juicio oral y público, a tal efecto por auto separado señaló para la realización del Juicio el día 4 de Agosto de 2003. Llegada la fecha de realización del Juicio el 4 de Agosto de 2003, el mismo no se realizó por la Inasistencia de la defensa, y se ordenó diferir y fijar nuevamente por auto separado, es así como en fecha 5 de Noviembre de 2003, el Tribunal, visto que no se recibió respuesta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar oficio a los fines de la necesaria respuesta, librándose al efecto el oficio No 1J414/2003 (folio 135), y en fecha 5 de Mayo de 2004, ante la falta de respuesta se estampó auto ratificado el pedimento a la Sala Constitucional, así, en la excesiva distensión dada a la causa, con motivo del Amparo intentado por la Defensa, en fecha 6 de Septiembre de 2004 (folio 135), el tribunal ordenó ratificar los oficios dirigidos a la sala constitucional Nos 414/2003 y 277/2004, que efectivamente se hizo mediante el Oficio 1J-534/2004 de fecha 6 de Septiembre de 2004, expidiéndose con esa misma fecha boleta de notificación al Abogado Defensor Roberto Guaramato, para que compareciera al Tribunal, a los fines relacionados con la causa, cuya boleta diligenciada por el Alguacil José Jaimes (vto del folio 138), quien dijo:”…me traslade el día 07-9-04 a la dirección que aparece en la presente…”, calle 3 No 3-16, San Cristóbal, Estado Táchira, “…y al solicitar al Abg. Roberto E. Guaramato, fui atendido por la Abg. Maira Alejandra Sánchez la cual me informó que el Abogado Roberto ya no trabajaba en esa oficina desde hacía varios meses…”.
Con fecha 30 de Marzo del presente año 2005, se produce el Avocamiento de quien aquí decide a conocer la presente causa, procediendo de inmediato a ratificar los oficios señalados más arriba, emitiéndose nuevo Oficio signado con el No 1J-175/05 al presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en la misma fecha emitida Boleta de Notificación al Abogado Roberto Guaramato para que compareciera a la brevedad posible al Tribunal, a los fines de que informara las resultas del Amparo Constitucional relacionado con el presente asunto. Posteriormente en fecha 9 de Mayo de 2005, el citado Abogado ROBERTO GUARAMATO, compareció al tribunal y entre otras cosas dijo: ”…pido a usted la intervención de sus buenos oficios, a objeto de que en este caso, se le traslade a la sede del tribunal y se le imponga de mi RENUNCIA COMO DEFENSOR PRIVADO, la cual hago efectiva en este acto…”, por ello, vista la renuncia del Abogado Defensor, el tribunal en fecha 10 de Mayo de 2005, ordenó el traslado del imputado y se libró boleta el mismo 10 de Mayo de 2005, que aún cuando fue recibida por el Funcionario encargado de traslado de detenidos Jorge Guzmán, el día anterior, es decir, el día 11 de Mayo de 2005, no fue trasladado el imputado, ordenándose nuevo traslado para el día 16 de Mayo de 2005, cuando efectivamente fue trasladado, impuesto de la renuncia de su defensor y hecho el nombramiento de defensor público, realizándose el juramento de ley.
II
Debemos traer a colación la decisión fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..”(cursivas del Tribunal).
III
Observa este Tribunal que el imputado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, fue privado de su libertad el 10 de Febrero de 2003, tal como consta en el acta arriba mencionada, boleta de privación de libertad N° 016, que corre al folio 26 de la presenta causa y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y SIETE (7) MESES, que va más allá de lo señalado en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los 2 años, pero se precisa evaluar la gravedad del delito y la pena, sin que esto parezca contradictorio con la Sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia pretenda traspasar los límites del precitado artículo 244 ibidem. Por ello se desprende de las actas que conforman el expediente, que existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO en la comisión del delito por el cual se le sigue Juicio, que si llegado el caso en el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los DIEZ (10) años de Prisión.
En el mismo orden de ideas, debemos precisar que no es cierto lo que sostiene la defensa que se le este aplicando a su defendido una pena que resulte anticipada, ya que las medida de privación judicial preventiva de libertad, no se consideran condenas anticipada, sino garantía para la comparecencia a juicio, cuyo contenido ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones en decisión de reciente data No Expediente No 1Aa-2218-2005. del 25 de Julio de 2005. Caso: Helber Fernando Rivera Avila. Ponente: Dr. José Joaquín Bermudes Cuberos, que sostuvo:
“…En cuanto a la medida cautelar se puede decir, en primer lugar, que no participa de la naturaleza de una pena adelantada; se circunscribe a ser un mecanismo procesal destinado a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y, muy especialmente, en el juicio oral y público, así como también a impedir que con su actuar obstruya la integridad de las evidencias que van a ser debatidas...”(cursivas del Tribunal)
Ahora bien, de la extensa narración hecha, se observa que la demora cierta en la realización del Juicio Oral y Público, ha tenido su origen en la hiperactividad de la defensa del imputado, así como de éste último al dilatar el proceso con la interposición de un recurso, del cual se ha solicitado información en múltiples oportunidades, y en forma por demás extraña, hasta la presente fecha no se ha logrado respuesta alguna a los oficios hartamente señalados.
Debe quien aquí decide, valorar la posibilidad de obstaculización a la investigación o influencia sobre testigos, que evidentemente es altísima en el presente caso, ello sin dudar que la representación Fiscal no hizo uso de la solicitud de prorroga prevista en el ya citado artículo articulo 244 del texto adjetivo penal. Del contenido de las actas, se desprenden elementos que aumentan considerablemente el inminente y palpable riesgo que en este particular caso existe, de que el Imputado se sustraiga del proceso penal que se le sigue en su contra, ello porqué corre agregado a las actas, memorandum de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas No 9700-183-DTP 041 de fecha 10 de Febrero de 2003 (folio 15) que entre otras cosas dijo: “…participole que el Ciudadano DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO, Cédula de Identidad No V-9.145.860, PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES EN LOS ARCHIVOS DE ESTA SECCIONAL Y POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL PERACAL: 17-09-83, CICPC RUBIO DELITO DE LESIONES, EXPEDIENTE No B-187.839; 10-01-86, CICPC RUBIO DELITO SOIBRE VAGOS Y MALEANTES, EXPEDIENTE No C-930.956; 04-10-96, CICPC RUBIO DELITO DE DROGAS, EXPEDIENTE No E-517.139; 21-06-99, CICPC SOLICITADO SEGÚN MEMORANDUM No 3423, POR EL DELITO DE HURTO, EXPEDIENTE No F-013.552; 20-03-02, DETENCION JUDICIAL POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, según oficio No 1C-1098/2001 POR EL DELITO DE ROBO…”, finalizando dicha comunicación con la firma ilegible de la Inspector YADIRA GUERRERO ANGARITA.
Lo anterior, no constituye bajo ninguna forma, contaminación o adelanto de opinión al fondo de la causa, pero si permite a criterio de quien aquí decide, interpretarlo como un aumento considerable del riesgo de obstaculización y peligro de fuga, ya que la tutela Judicial Efectiva de los derechos del Imputado y el debido proceso, señalada en los artículos 26 y 49 Constitucionales en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debe verse con el prisma de las consecuencias que pueden ocasionar decisiones de esta índole en la sociedad, por lo que debe tenderse un puente entre el Derecho-Sociedad-Justicia, que conforme una triada, para que en consonancia con ello, pueda el tribunal decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, cuyo otorgamiento puede provocar excesivo riesgo para la sociedad.
Igualmente se precisa recordar que la imputación que le hace la Fiscalía del Ministerio Público a LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, es la de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que trajo el Fiscal a las actas, el dictamen pericial químico No CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/067 de fecha 10 de Febrero de 2003, en el cual se estableció: “…MUESTRAS NROS 1 al 25 (Marihuana)…2.- Peso Neto Recibido: 24 Kilos con 080 Gramos y 000 Miligramos…E. CONCLUSIONES: 1.- Las muestras analizadas Nros. 1 al 25, corresponden a: Marihuana. Entregándose con un peso neto de: 24 kilos con 079 Gramos y 800 Miligramos…” (negrillas del Tribunal), que permite citar, que el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha venido siendo considerado en Jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Julio de 2005, como delito de Lesa Humanidad, con base en lo señalado en el literal K del parágrafo Primero del artículo 7 del Estatuto de Roma, ratificado por Venezuela en fecha 13 de Diciembre del año 2000.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, en uso del proceso en la consecución de la justicia, con pleno apego al verdadero sentido y alcance de la tutela judicial efectiva, al principio de proporcionalidad y dentro de la concepción de nuestro estado como de Justicia, siendo ésta uno de sus valores primordiales, quien aquí decide considera improcedente y sin lugar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al Imputado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, manteniéndose con pleno efecto y vigencia la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: En aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y uso del proceso en consecución de la justicia, señalado en los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, declara Improcedente, por tanto sin lugar la solicitud hecha por la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ende se ratifica y mantiene invariable la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 10 de Febrero de 2003, en contra de LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No V-9.145.860, de 44 años de edad, nacido el 08-07-1963, hijo de Luis Antonio Díaz (v) y María Cristina Delgado (v), de profesión obrero de construcción, residenciado en la calle 7, casa No 5-25, Barrio El Poblado, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión
Déjese copia.
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
JUEZ DE JUICIO No. 1
Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA