REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2003-000023
ASUNTO : SP11-P-2003-000055


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: José Gregorio Cáceres Suescum
DEFENSORA: Abg. Liseth Fiorella Depablos.
DELITO: Violencia Física.
VICTIMA: Luz Magali Pineda Romero.


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 20 de Mayo de 2.003, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo el 26 de Septiembre de 2005

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadano José Gabriel Cáceres Suescum, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 , en concordancia con el artículo 40 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Luz Magali Pineda Romero.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 25 al 27, atribuyendo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 40 ambos de la referida ley especial, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se le otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueran impuestas. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, diciendo en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JOSE GABRIEL CACERES SUESCUM, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no había lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 372 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Abreviado.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 29 y 30 de las presentes actuaciones, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, de la denuncia de fecha 18 de Mayo del año 2.003, formulada por la ciudadana LUZ MAGALI PINEDA ROMERO, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Junín, Comando de Rubio del Estado Táchira, manifestando de una forma verbal: “ En el día de hoy aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa junto con mis hijos mi hermano cuando el llegó, mi ex esposo a reclamarme cosas, entonces el me agarro de los brazos y me dio un cabezazo por la cara y me parte del labio y me partió el puente, también me dio una muelada en el brazo derecho, los hijos mayores trataban de defenderme y también les tiraba a pegarles, pero no les logro ningún golpe duro, en ese momento llegó la policía, y se trajo para el comando, y me dijeron a mi que me trasladara a la Comisaría a formular la denuncia…”. Así mismo admitida las pruebas promovidas, conforme el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, al determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JOSE GABRIEL CACERES SUESCUM, con la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE GABRIEL CACERES SUESCUM, de nacionalidad colombiana, natural de Turami, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24-03-1967, de 38 años de edad, hijo de Marcos Cáceres (f) y Ana Cáceres de Suescum (v), titular de la cédula de Transeúnte N° 81.896.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 20 Barrio Los Bloques, casa sin número, es un galpón, teléfono 7622202, cerca de la Bodega Los Bloques, Carpintería La Técnica Municipio Junín , Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 40 de la señalada ley, en perjuicio de la ciudadana Luz Magali Pineda Romero, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA Un (01) AÑO, para el acusado JOSE GABRIEL CACERES SUESCUM, identificado supra, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentaciónes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas, 3) No portar armas de ningún tipo. 4) Prohibición de tener contacto directo e indirecto con la víctima ciudadana Luz Magali Pineda Romero, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3, 9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, refrendada y publicada en la sala de Audiencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco.
Manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
Déjese copia.
Notifíquese a la víctima.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO