REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de septiembre de 2005
195° y 146°

CAUSA No 4015-05
IMPUTADO: CHACON VIELMA LUIS EDUARDO
MOTIVO: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual Declina, en razón del territorio el Conocimiento y Resolución del Recurso de Apelaciones ejercido por el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, el cual Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, al respecto este Órgano Jurisdiccional, observa:


P R I M E R O:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1. En fecha 25 de abril de 2005 ( folio 12 al 27 del cuaderno de incidencias N° 1), se realizó la Audiencia Oral de Presentación, del imputado CHACON VIELMA LUIS EDUARDO ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien estableció en la decisión emitida:

“… ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUYELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMENTOS:
PRIMERO: Observa esta instancia que en el expediente 5665-05 (nomenclatura de este tribunal) el ciudadano LUIS CHACON VIELMA es detenido en virtud de que el vehículo que posee y el cual esta signado bajo la nomenclatura G-99778, se encontraba solicitado por la Sub-Comisaría del Paraíso por los delitos de Robo y lesiones en virtud de una denuncia interpuesta por esta Comisaría no obstante aparece en todas las actas procesales que el vehículo aparece con tres traspasos notariados de compra vente a nombre de Emmanuel Daggert Ávila quien le vende a Jesús Briceño, y este a su vez le vende a Ricardo de Jesús Briceño, quien le vende a José Rodrigo García Rosario y quien le vende a Ana Jennire Castro Gutiérrez de la cual manifiesta en esta audiencia que el imputado es su esposo, y aparece un acta de convivencia…por lo que se deriva que no hay ilícito penal cometido por el imputado en este expediente, no obstante a ello, la defensa se compromete a traer a las actas procesales los originales de dichos documentos ya que cursan copias sin certificación. SEGUNDO: Ahora bien del expediente presentado por el Fiscal del Ministerio Público N° G-997778, y en el cual le imputa al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA los delitos de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 en concordancia con el artículo 288 ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem, este juzgado va a acoger la precalificación por el delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, dadas las circunstancias expuestas en esta audiencia por la ciudadana YUSMILA HERNANDEZ, lo cual se encuentra sustentado en las actas procesales, con las declaraciones de los ciudadanos HECTOR JOSE SOJO ALDANA y MARKIN SEGUNDO SOLARTI AGUILERA…así mismo acojo el requerimiento del Ministerio Público a los fines del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la causa siga por la vía ordinaria toda vez que faltan diligencias para practicar tales como tomar las declaraciones a los testigos y realizar las respectivas experticias…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal y la Libertad solicitada por la Defensa Pública, este Órgano Jurisdiccional para decidir pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto señala el ordinal 1°, que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso que nos ocupa este Tribunal acogió la precalificación de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido de las actas procesales se evidencia que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ GONZALEZ YUSMILA JOSEFINA…existiendo de igual forma una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos de investigación. Así mismo considera este Tribunal que se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 3|, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por cuanto el tipo penal atribuido por el Ministerio Público prevé y sanciona una pena de presidio de 8 a 16 años y magnitud del daño causado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la sospecha de que los imputados pudieran llegar a influir sobre los testigos o expertos…Por tales razonamientos, quien aquí decide DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS EDUARDO CHACON VIELMA….CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a la víctima HERNANDEZ GOZALEZ YUSMILA solicitada por el Ministerio Público la cual se motivara por auto separado todo de conformidad con lo establecido en el 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

2.- En fecha 29 de abril de 2005 (folio 01 al 11 del cuaderno de apelación), el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, interpone Recurso de Apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION: PUNTO PREVIO: En consideración de esta defensa nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cometido según el señalamiento de la víctima en la Denuncia presentada en fecha 23 de febrero de 2005, en la autopista entre Charallave y Santa Teresa, por lo que los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, serian incompetentes para conocer por razón del territorio, ya que conforme a lo que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, por lo que en consideración de esta defensa, la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso debe pronunciarse como punto previo sobre la competencia o no para conocer de la presente causa.
PRIMERO: Observa esta defensa que en el presente caso existió violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue aprehendido sin existir una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, es aprehendido por el simple hecho de estar un vehículo presuntamente solicitado, el cual es propiedad de la esposa de mi defendido…
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que en el presente caso la Juez Trigésima Primero de Control no tenia elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de Control en la Audiencia para oír al imputado solo cursaban las actuaciones entrevistas tomadas a personas que no son ni víctimas ni testigos del presente delito de Robo…
TERCERO: Observa por otra parte esta defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de abril de 2005 ante el Juzgado Trigésimo Primero de Control, así como del fundamento del mismo no se desprenden elementos de convicción (sic) da por demostrados el Juzgado de Control para considerar lleno el extremo del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión es claramente infundada, carece de basamentos sólidos sobre elementos de convicción alguna, lo cual en consideración de esta defensa violenta el Derecho Constitucional a la Defensa…
PETITORIO
Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea Declarada Con Lugar la Apelación interpuesta por esta defensa y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de abril de 2005 en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete la Libertad Plena de mi defendido, en primer lugar por existir violaciones constitucionales y procesales que tiñen de vicios de Nulidad la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA y en segundo lugar por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


3.- En fecha 12 de mayo de 2005 (folio 30 al 36 del Cuaderno de Incidencias N° 2), la abogado MARY ANGEL AQUINO CASTILLO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del imputado LUIS EDUARDO CHACON VIELMA.

4.- En fecha 27 de mayo de 2005 (folio 42 y 43 del Cuaderno de Incidencias N° 2), la Corte de Apelaciones. Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, al dictaminar:

“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora (sic) del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, en fecha 29 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005, por la Dra. GLEDYS VARGAS FREITES, a cargo del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó la Medida Preventiva de Libertad de su defendido LUIS EDUARDO CHACON VIELMA.
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia n° 602 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal…Observa esta Alzada que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, SE ADMITE dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a dictar la resolución que corresponde sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión Y ASI SE DECLARA…”

5.- En fecha 14 de junio de 2005 (folio 52 al 65 del Cuaderno de Incidencias N° 2), la Corte de Apelaciones, Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante de haber admitido el referido Recurso de apelación, se declara incompetente para pronunciarse al fondo del asunto, al exponer:

“…observa esta Alzada, que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la defensa alega que dicho Tribunal no es el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso dado que los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Estado Miranda, en atención a que según denuncia interpuesta por YUSMILA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, ante la Comisaría El Paraíso del CICPC, el lugar de comisión del delito fue en la autopista Charallave – Santa Teresa y en su residencia ubicada en esa entidad territorial.
En efecto, se constata que efectivamente los hechos por los cuales resultó solicitado el vehículo en el que fue detenido el imputado de autos, ocurrieron en el Estado Miranda, razón por la cual, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para resolver el RECURSO DE APELACION, interpuesto el 29-04-05, por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Décimo Octavo (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-05, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en la autopista Charallave – Santa Teresa, y DECLINA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicado a en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo previsto en 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en relación los documentos incautados al momento de la detención se prosigue la averiguación según el primer pronunciamiento dictado por el tribunal a quo, el cual en cualquier caso de comprobarse la comisión de algún delito sería de menor entidad que el delito por el cual se decretó la privación judicial al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA. Y Así se decide…
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por territorio para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto el 29-04-05 por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Décimo Octavo (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-05, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en la autopista Charallave – Santa Teresa, y DECLINA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicado a en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo previsto en 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber admitido el Recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia de conocer de dicha acción recursiva, en este Tribunal Colegiado, en razón del territorio, por considerar que los hechos punibles de la referida causa, ocurrieron el jurisdicción del Estado Miranda.


Como se observa, la decisión objeto de apelación, fue dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Superior Jerárquico de dicho Juzgado es la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al respecto y en base a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida en un caso similar al aquí planteado, ha establecido:


“…se observa que la decisión sometida a apelación fue dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda debió entrar a decidir la apelación formulada por la mencionada defensora judicial, pues se trataba de un recurso ejercido contra una decisión que, conforme lo dispone el artículo 439 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que resultaba ser el del Estado Miranda.
Por tanto, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda debió entrar a conocer la sentencia sometida a su conocimiento por vía de apelación y verificar su conformidad a derecho, dando cumplimiento con el principio de la doble instancia y no declinar su competencia a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Al no hacerlo infringió lo dispuesto en los artículos 102 y 439 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal y 294 del Código de Procedimiento Civil ...” (Sentencia de fecha 28 de junio de 2002, Expediente N° 01-2125-020078, Magistrado Ponente: IVAN RINCON URDANETA).



Ahora bien, en aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el Precedente Judicial transcrito, que se acompaña a los autos, se desprende claramente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, dado el criterio atributivo de competencia para conocer las acciones recursivas, no resulta competente para resolver el fondo del Recurso de apelación, planteado por un Tribunal Penal de otra jurisdicción, por no ser su Superior Jerárquico.


En razón de ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano LUIS EDUARDI CHACON VIELMA


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estima y así lo declara que no es competente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, el cual Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado. Por tanto, ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se dirima el conflicto de no conocer el Recurso de Apelación planteado en la causa N° 31C-5665-05, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se acuerda conforme a la norma antes citada, remitir copia de la declaratoria de no aceptación de la declinatoria de competencia, a este Órgano Jurisdiccional, realizada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por las razones ante expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Profesional del derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, el cual Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano antes mencionado, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia certificada de la presente decisión a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.-

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA








JMV/ORE/NCC/IMF/jms
CAUSA: 4015-05