REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15 de septiembre de 2005

195° y 146°



CAUSA Nº 4009-05
JUEZ INHIBIDO: VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ (Juez Segundo en Función de Juicio – Extensión Barlovento).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 07 de Septiembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4009-05 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 03 de agosto de 2005 de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa donde figura como imputado el ciudadano MAURO JOSE RUSSO MILANO, identificada con el Nº 2M182-01. señalando:

“… En virtud de los expuestos ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo con el N° 2M182-01, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en , en fecha 18 de agosto de 2000, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, DECRETÉ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido acusado; y en fecha 09 de enero de 2001, ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO e, por la presunta comisión del delito antes señalado, admitiendo en consecuencia la Acusación que fue presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado.…”

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 3 y 4 del expediente, copias de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2001, debidamente suscrita por la Profesional del Derecho VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Evidentemente de las actas que cursan al presente expediente, queda evidenciado que la ciudadana Jueza inhibida se encuentra incursa dentro de la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto actúo en la causa sometida a su conocimiento como Juez en función de Control, emitió pronunciamiento en la misma, lo cual compromete su imparcialidad, para actuar en el juicio oral y público en contra del ciudadano MAURO JOSE RUSSO MILANO, razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento signada con el Nº 2M182-01, nomenclatura de ese despacho, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento a los fines de que sea entregada al Tribunal que este conociendo de la causa, en virtud de la presente inhibición, y copia certificada al Tribunal de origen.-

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

EL JUEZ

NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




CAUSA N° 4009-05
JMV/ORE/NC/IM/jms