REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16 de septiembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 4012-05
IMPUTADO: TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KENNELMA CARABALLO MARCANO en su carácter de Defensora Privada del imputado RAFAEL TOVAR LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano RAFAEL TOVAR LOPEZ, , por la comisión del delito de ROBO AGRABADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 272 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4012-05, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- En fecha 18 de agosto de 2005 (folio 01 y 02), escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, solicitando al Juez de Control, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se fije audiencia para los imputados de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 281 ambos del Código Penal Venezolano, para los imputados TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL y ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO; Y la conducta de cooperadores inmediatos en el delito de robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 eiusdem, para los imputados LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN y LOPEZ PEREZ NELSON RAUL.

b.- En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 04), oficio N° 698 suscrito por el Detective OSCAR RAFAEL PARRA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se deja constancia que cumpliendo ordenes de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público remite al Inspector JOSE CASTILLO adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; remite vehículo y arma de fuego objeto del hecho punible.

c.- En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 05), Acta de Cadena de Custodia de Evidencia suscrita por el Detective OSCAR RAFAEL PARRA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual aparecen como imputados TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL, ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN y LOPEZ PEREZ NELSON RAUL.


d.- Acta Policial, de fecha 17 de agosto de 2005 (folio 06), suscrita por el funcionario Agente YORMAN LUNA, y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día 16-08-05, encontrándome en labores de Patrullaje en la unidad 4-504 conducida por el agente RANGEL JOSE y al mando de la funcionaria Agente LISBETH MENDOZA, cuando nos desplazábamos por la Avenida Maquilen de Los Teques, específicamente frente al boulevard Vargas, fuimos abordados por cuatro ciudadanos quienes nos informaron que a la altura de la plaza Miranda de Los Teques, frente a la Casa Italia, fueron interceptados por un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo : Vitara, Placas: AAF-02X, de la cual descendieron tres sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias dándose a la fuga a bordo del vehículo en dirección vía Lagunetica, procediendo a informar a la central de transmisiones de lo acontecido, abordamos a los ciudadanos en la unidad policial y nos trasladamos a hacer un recorrido por la misma vía que tomo el vehículo señalado, logrando avistarlo a la altura de la plaza el Rincón, procedimos a realizarle seguimiento dándole alcance a la altura de la entrada del Conjunto Residencial Lagunetica donde logramos interceptarlo, dándole la voz de alto e indicándole a los ciudadanos que descendieran del vehículo los mismos haciendo caso omiso a la orden emanada, donde el ciudadano que viajaba en el asiento del copiloto esgrimió un arma de fuego, sin embargo cedió de su actitud amezante colocando el arma de fuego sobre el techo del vehículo, manifestándonos ser funcionario activo de la Policía Metropolitana, quien quedo identificado como: TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL…quien para el momento portaba las credenciales con el número 0369 y manifestando ser escolta del ciudadano Federico Arellana, igualmente el arma de fuego que portaba para el momento con las siguientes características: Marca smith wesson, tipo: revolver, calibre 357, con cacha de madera, Tipo: pavón, serial del tambor: B859841, serial de Cacha 73K6273, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, procediendo a indicarle a los otros ciudadanos que descendieran del vehículo, procedimos a realizarle la inspección de personas esto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal entre sus ropas, posteriormente procedí a realizarle la inspección del vehículo amparado en el artículo 207 del mismo Código, encontrando bajo el asiento del piloto un arma de fuego…quedando los ciudadanos agraviados identificados como: 1. CARTALLA MARTINEZ YORWNY ANTONIO; 2. AVILES BLAKE RODOLFO; 3. GUTIERREZ GARCIA FLOR YOSELIN…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de agosto de 2005 (folio 08 al 21), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

“… Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente…
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente se encuentra debidamente acreditada la comisión de un hecho punible, lo cual surge del contenido de los documentos presentados por el Ministerio Público, consistentes en Acta Policial, Acta de Entrevista a los ciudadanos YORWNY ANTONIO, ESCALONA MARTINEZ MARGARET CELEIDA, AVILES BLAKE RODOLFO y GUTIERREZ GARCIA FLOR YOSELIN, el PVR realizado al vehículo placas AAF02X, que de forma concatenada permiten establecer la calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público la cual acoge este Tribunal, en cuanto a los ciudadanos TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL y ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO, en virtud de que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 272 del Código Penal…siendo el caso que el delito de mayor entidad merece la pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17-08-2005.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente en Acta Policial, Acta de Entrevista a los ciudadanos YORWNY ANTONIO, ESCALONA MARTINEZ MARGARET CELEIDA, AVILES BLAKE RODOLFO y GUTIERREZ GARCIA FLOR YOSELIN, que de forma concatenada permiten establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a los ciudadanos TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL y ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO…ya que al concatenar las actas de entrevistas de las víctimas se desprende la acción desplegada de cada imputado TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL y ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO, quienes fueron señalados como las personas que amenazaron a las víctimas con las armas de fuego; de igual forma el ciudadano LOPEZ PEREZ NELSON RAUL, fue la persona que procedió a despojar a las víctimas de sus pertenencias mientras estaba amenazados y la ciudadana LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN le fue incautada entre la media del pie derecho la cantidad de Bolívares 81.000,oo, que se corresponde a la misma cantidad que la víctima ESCALONA MARTINEZ MARGARET CELEIDA, manifestó haber sido despojada.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito cometido, tal y como se señalo anteriormente la pena de mayor entidad en su límite máximo es de diecisiete (17) años de prisión, situación esta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL, ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN y LOPEZ PEREZ NELSON RAUL…
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL, ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN y LOPEZ PEREZ NELSON RAUL; SEGUNDO: Se acuerda se continué la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL Y ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 272 del Código Penal…por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho KENNELMA CARABALLO MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del imputado RAFAEL TOVAR LOPEZ, en fecha 22 de agosto de 2005 (folio 22 y 23), procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión de fecha 18 de agosto de 2005, donde se declaro procedente la medida de Privativa de Libertad contra mi defendido, solicitada por la representación del Ministerio Público. En tal sentido se considera que se le violento a nuestro representado los más elementales principios y garantías de conformidad a lo establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, (sic) ordinal, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando ambos el Estado de Libertad de las personas, ya que la privación de libertad es una medida que se debe tomar solo cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para lograr el fin último del proceso.
Es por tal motivo ciudadano Juez, que se debe destacar que la solicitud fiscal de privativa de libertad no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los presupuestos subsumidos deben ser recurrentes y en este caso se observa que no existen suficientes elementos de convicción.
De conformidad a lo anteriormente expuesto solicito ciudadano Juez la revocatoria de la medida impuesta y la aplicación de una medida menos gravosa tal como lo establece el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.



MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

- I -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, determinar, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:

a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por la defensora privada del imputado.

b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 18 de agosto de 2005, y el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 22 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.


c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

-II -
RESOLUCION DEL RECURSO:

La impugnante en su único punto planteado en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial recurrido, solicita se revoque la decisión en la cual se decreta al imputado medida cautelar privativa de libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la aplicación de una medida menos gravosa tal como lo establece el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido expone:

“…Es por tal motivo ciudadano Juez, que se debe destacar que la solicitud fiscal de privativa de libertad no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los presupuestos subsumidos deben ser recurrentes y en este caso se observa que no existen suficientes elementos de convicción.
De conformidad a lo anteriormente expuesto solicito ciudadano Juez la revocatoria de la medida impuesta y la aplicación de una medida menos gravosa tal como lo establece el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, cabe destacar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “ in fraganti”..
En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención del imputado ocurre de manera flagrante. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.
Y en el presente caso, el imputado fue detenido en virtud de que fue señalado como la persona que amenazo a las víctimas con las armas de fuego; por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en presencia de las víctimas, siendo presentado el encausado por la Representación fiscal ante el respectiva Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 272 del Código Penal Venezolano.
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que en la realización de la audiencia de presentación el hecho fue precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 272 del Código Penal Venezolano. Hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo ocurrió el 16 de de agosto de 2005, decretándose la medida de coerción personal el 18 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- Acta Policial, de fecha 17 de agosto de 2005 (folio 06), suscrita por el funcionario Agente YORMAN LUNA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual expone:
“…nos trasladamos a hacer un recorrido por la misma vía que tomo el vehículo señalado, logrando avistarlo a la altura de la plaza el Rincón, procedimos a realizarle seguimiento dándole alcance a la altura de la entrada del Conjunto Residencial Lagunetica donde logramos interceptarlo, dándole la voz de alto e indicándole a los ciudadanos que descendieran del vehículo los mismos haciendo caso omiso a la orden emanada, donde el ciudadano que viajaba en el asiento del copiloto esgrimió un arma de fuego, sin embargo cedió de su actitud amezante colocando el arma de fuego sobre el techo del vehículo, manifestándonos ser funcionario activo de la Policía Metropolitana, quien quedo identificado como: TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL…quien para el momento portaba las credenciales con el número 0369 y manifestando ser escolta del ciudadano Federico Arellana, igualmente el arma de fuego que portaba para el momento con las siguientes características: Marca smith wesson, tipo: revolver, calibre 357, con cacha de madera, Tipo: pavón, serial del tambor: B859841, serial de Cacha 73K6273, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, procediendo a indicarle a los otros ciudadanos que descendieran del vehículo, procedimos a realizarle la inspección de personas esto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal entre sus ropas, posteriormente procedí a realizarle la inspección del vehículo amparado en el artículo 207 del mismo Código, encontrando bajo el asiento del piloto un arma de fuego, donde este procedió a identificarse igualmente como funcionario activo perteneciente a la policía metropolitana, manifestando que el arma encontrada era su arma de reglamento, procediendo a identificarse como: ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO, manifestando ser escolta del Productor de cine Román Chalbout…posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos que se encontraban en compañía de los funcionarios involucrados en el presunto robo, donde quedaron identificados como: 1.- LOPEZ PEREZ JESUS RAMON y 2.- LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN…quedando los ciudadanos agraviados identificados como: 1. CARTALLA MARTINEZ YORWNY ANTONIO; 2. AVILES BLAKE RODOLFO; 3. GUTIERREZ GARCIA FLOR YOSELIN; 4. ESCALONA MARTINES MARGARET CELEIDA…”

b.- En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 04), oficio N° 698 suscrito por el Detective OSCAR RAFAEL PARRA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual cumpliendo ordenes de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público remite al Inspector JOSE CASTILLO adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; remite vehículo y armas de fuego objeto del hecho punible, que nos ocupa.

c.- En fecha 17 de agosto de 2005 (folio 05), Acta de Cadena de Custodia de Evidencia suscrita por el Detective OSCAR RAFAEL PARRA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual aparecen como imputados TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL, ROGERS LUCENA PETERSON ORLANDO, LOPEZ PEREZ NELSON RAUL y LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN, siendo a esta última que dichos organismos policiales le incautan la cantidad de ochenta y un mil bolívares en billetes de aparente curso legal en el País.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 272 del Código Penal Venezolano, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga del imputado.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RAFAEL RAUL TOVAR LOPEZ, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 en su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho KENNELMA CARABALLO MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del imputado RAFAEL RAUL TOVAR LOPEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RAFAEL RAUL TOVAR LOPEZ, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 en su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.


Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

EL JUEZ


Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


EL JUEZ


Dr. NICOL CATALANO CAMPISI






LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA







JMV/ORE/NCC/IMF/jms
Causa. 4012-05