REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°
Causa N° 4003-05
Accionante: MARIA ROSO DOMINGUEZ, con el carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, asistido en este acto por el abogado TÍBULO YVAN CAMACHO ROMERO
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Juez Ponente: Doctora Josefina Meléndez Villegas
En fecha 25 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, con el carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, asistido en este acto por el abogado TÍBULO YVAN CAMACHO ROMERO, por la violación del derecho Constitucional de la libertad personal, contra el ciudadano RICARDO RANGEL AVILES, Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no pronunciarse sobre la solicitud de declaración anticipada de la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad realizada por la accionante.
La acción de amparo en mención fue interpuesta ante esta Sala como un amparo autónomo, en base a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por retardo procesal.
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta a este Tribunal Colegiado de la presente causa, asignándole el N° 4003-05 nomenclatura de esta Sala y se designó como ponente a la Juez JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, actuando con el carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, asistido en este acto por el Profesional del derecho TÍBULO YVAN CAMACHO ROMERO, interpone Acción de Amparo, por la violación AL Derecho Constitucional de la Libertad Personal, contra el ciudadano RICARDO RANGEL AVILES, Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no pronunciarse sobre la solicitud de declaración anticipada de la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad realizada por la accionante (f.01 al 04), quien manifiesta entre otras cosas:
“…Invocamos los artículos 2, 26, 27 y 49 en su numeral 8, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran de acuerdo al orden mencionado los derechos constitucionales de Justicia y Solidaridad, Tutela Judicial Efectiva, Amparo Judicial, debido proceso en su modalidad de restablecimiento de la situación jurídica lesionado por error judicial, la solidaridad como base de las relaciones familiares y del matrimonio, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituyen y fundamentan nuestro interés y legitimación para solicitar la presente solicitud de amparo, para defender y proteger el derecho constitucional de libertad personal consagrado en el artículo 44 ejusdem conculcado a mi esposo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: De la persona agraviada
Mi esposo el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, ya identificado.
SEGUNDO: De los hechos que constituyen el agravio constitucional
Con fecha 10 de agosto de 2005 el ciudadano Doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda decreto medida de privación de libertad contra los ciudadanos JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ a solicitud de la ciudadana MONICA TERESA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la misma circunscripción Judicial, por considerar suficientes indicios que demuestren la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, dicho auto se encuentra inserto al expediente 15F1-065-06F que lleva el citado Tribunal de Control, que por razones de suspensión de actividades judiciales no es posible obtener copias certificadas, por lo que rogamos se solicite el expediente al juzgado en cuestión.
Con fecha viernes 12 de agosto del año dos mil cinco (2005) se presento escrito por el abogado que me asiste ante el Alguacilazgo para que fuera presentado en el tribunal de Control citado, solicitando el traslado de los ciudadanos JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, a los fines que estos, lo nombrasen su defensor judicial.
Se solicito en fecha 15 de agosto del año dos mil cinco (2005), ante el citado tribunal de control la declaración anticipada de la improcedencia de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa copia original del escrito de solicitud.
La funcionaria receptora, la ciudadana Rosana Constantino, le transmitió verbalmente al abogado que me asiste, que el Juez, recibió el escrito y le manifestó que la respuesta de la solicitud interpuesta sería para después del dieciséis (16) de septiembre del presente año. Dado al hecho de que no hay despacho en ningún tribunal penal, nos es imposible corroborar dicha expresión, pues no se nos permite el acceso a las oficinas donde funcionan los tribunales de control, sólo se puede llegar hasta las dependencias del Alguacilazgo.
Por lo que considero que estamos en presencia de una manifiesta amenaza de dilación judicial, que afecta la posibilidad que se pueda revisar la medida de privación de libertad de mi esposo para que sea declarada en forma anticipada su improcedencia, de la cual estamos seguros se lleve a efecto por que se encuentra viciada de falsos supuestos por cuanto en autos no esta demostrado la existencia del hecho punible que les imputan mi esposo y al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ.
La suspensión de actividades judiciales en el caso sub judice relacionado con detenidos por tratarse de una privación de libertad, no debe ser óbice para el tribunal que la decreto, que esta obligado a decidir sobre la solicitud de declaración anticipada de la improcedencia de la medida de privación de libertad, en el caso de existir presunción cierta que sea arbitraria, dado que es en esta materia la respuesta ha de ser oportuna y el lapso de tiempo para exponer su respuesta, ha de ser breve, de modo que tal circunstancia nos envía a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé que el lapso de tiempo para dar esta respuesta no ha de ser mayor a noventa y seis (96) horas contadas después de haber recibido la solicitud, tal como se infiere en su artículo 42.
Es dicha norma el antecedente legislativo para cercano para regular tal acto procesal relativo a esta materia, aunque la norma que más beneficia al reo, es la contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de librar cualquier providencia en la cual no se encuentre fijado su termino, esta debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes a su solicitud.
TERCERO: Del derecho constitucional conculcado
Se tienen como vulnerados los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, de la justicia oportuna sin dilaciones indebidas, la libertad y el debido proceso en la modalidad de legitima defensa, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la admisibidad de la solicitud de amparo
No existe ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
QUINTO: Del ente agraviante
El Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano Doctor RICARDO RANGEL AVILES…
SEXTO: De la competencia de esa Corte de Apelaciones para conocer la solicitud de Amparo
De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como Tribunal Jerárquico tanto en la materia como por el territorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de esta jurisdicción.
SEPTIMO: Petición
Honorables Magistrados, en el entendido que nuestra solicitud se escapa a la ortodoxia procesal en cuanto a la condición de accionante pero la solidaridad familiar es un principio constitucional que me obliga como cónyuge ha no quedarme cruzada de brazos ante las dificultades que esta pasando mi esposo…así que ello me obliga ha cumplir este acto de defensa, más aún que el resultado del análisis de los autos del expediente que lo relaciona como imputado, de la lectura de los mismos se evidencian vicios que hace inminente la solicitud de declaración de improcedencia de la medida de privación de libertad, por lo que no podemos esperar, que transcurra el tiempo correspondiente de suspensión de actividades, cuando tenemos la certeza que su privación de libertad es ilegitima y arbitraria.
Ciudadanos Magistrados, lo cierto es, que estamos en presencia de una violación de los derechos constitucionales invocados ut supra que se manifiesta con la amenaza de dilación judicial, dado que el tribunal de la causa, manifestó por medio de la funcionaria de recepción adscrita a alguacilazgo que se pronunciaría en cuanto a nuestra solicitud de declaración anticipada de la improcedencia de la medida de privación de libertad para el día siguiente al 15 de septiembre de 2005, ello implica que transcurrirán más de lapso del tiempo legal para pronunciarse al respecto.
Por lo que solicitamos que esa Corte de Apelaciones restablezca la situación constitucional que la amenaza de violación, en consecuencia decrete:
PRIMERO: Que el Tribunal A quo se pronuncie dentro de un lapso breve sobre nuestra petición de declaración anticipada de improcedencia de la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, que viene siendo las noventa y seis (96) horas siguientes de presentada nuestra solicitud.
SEGUNDO: Que en caso de incumplimiento de pronunciamiento en el lapso de tiempo respectivo decrete su libertad.
A los fines del presente procedimiento de amparo, solicitamos la citación del ente agraviante en la persona del ciudadano Doctor RICARDO RANGEL AVILES, Juez que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Pedimos que la presente solicitud de amparo sea admitida, tramitada, declarada con lugar”.
II
ANTECEDENTES DEL CASO:
1. Al folio 05. Consta Certificado de Matrimonio del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y de la accionante ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, el cual fue agregado por esta en la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional.
2. Al folio 06 y 07. De fecha 15 de agosto de 2005, escrito suscrito por la hoy accionante ciudadana MARIA ROSO DOMIMGUEZ, con el carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, asistido en este acto por el abogado TÍBULO YVAN CAMACHO ROMERO, remitido a la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en el cual expone:
“…rogamos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva gestionar la declaración anticipada de la improcedencia de la medida de privación de libertad dictada contra mi compañero como de la persona detenida el mismo día con él, por cuanto se evidencia su ilegitimo fundamento…”.
3. Al folio 08. Consta Partida de Nacimiento, del menor JOSE GABRIEL BELLO ROSO, el cual fue agregado por la accionante, en la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional.
4. Al folio 10. De fecha 29 de agosto de 2005, esta Corte de Apelaciones Admite la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, con el carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, asistido en este acto por el abogado TÍBULO YVAN CAMACHO ROMERO, por la violación del derecho Constitucional de la libertad personal, contra el ciudadano RICARDO RANGEL AVILES, Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
5. Al folio 19. De fecha 02 de septiembre de 2005, consta auto emanado de esta Sala, en el cual se notifica a las partes de la Constitución de este Tribunal Constitucional.
6. Al folio 26. En fecha 06 de septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones solicita al Tribunal de la causa, remita Expediente Original de la causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada contra ese Órgano Jurisdiccional.
7. Al folio 46 al 51 del expediente original. En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede realizo Audiencia de Presentación en la causa seguida a los imputados BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, dictaminando:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO; SEGUNDO: Se acuerda se continué la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 272 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal …”
8. Al folio 61 del expediente original. De fecha 12 de agosto de 2005, el Profesional del derecho TIBULO YVAN CANACHO ROMERO, solicita al Tribunal de la causa, se traslade al imputado BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, a los fines de aceptar su Defensa.
9. Al folio 62 al 64 del expediente original. De fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en cuanto al escrito presentado por el Profesional del derecho TIBULO YVAN CANACHO ROMERO, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Declara Improcedente la solicitud de traslado de los imputados formulada por el abogado TIBULO IVAN CANACHO ROMERO, en su escrito de fecha 12-08-05, conforme al contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional y los artículos 1, 12, 125 numeral 3 y 137 de nuestra norma adjetiva penal…”
10. Al folio 72 y 73 del expediente original. De fecha 02 de septiembre de 2005, el Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento ante el Tribunal de la causa, escrito solicitando PRORROGA para presentar Acusación en contra de los imputados BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Al folio 76 y 77 del expediente original. De fecha 15 de agosto de 2005, escrito suscrito por la ciudadana MARIA ROSO RODRIGUEZ, actuando en el carácter de cónyuge del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y asistida en este acto por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, a fin de solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, lo siguiente:
“…se revoque la medida de libertad dictada por usted, a instancia de la solicitud interpuesta por la ciudadano abogado MONICA TERESA MARIN BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto que seguir detenido que constituye una violación directa a su derecho constitucional de libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …rogamos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se declare en forma anticipada la improcedencia de la medida de privación de libertad dictada en contra de mi compañero como la persona detenida el mismo día con él, por cuanto se evidencia su ilegitimo fundamento, con las razones, circunstancias expuestas como el derecho invocado”.
12. Al folio 96 al 108 del expediente original. En fecha 09 de septiembre de 2005, se celebró acto con motivo de la Solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual, entre otras cosas, se expuso:
“…En este estado, se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Visto que existen elementos para solicitar una Nulidad de la Medida de Privación nos oponemos a dicha medida. La Juez toma la palabra: Estamos realizando una Audiencia de Solicitud de Prórroga, no es el acto propio para exponer fundamentos de la Audiencia Oral ya que ésta fue realizada. SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL DEFENSOR: Consideramos que no estamos de acuerdo con esa prórroga, ya que el hecho ilícito que aquí se disputa a mis defendidos no ha sido demostrado plenamente, no hay ningún documento que establezca la propiedad de las armas…Se solicito por medio de un Escrito al Tribunal, se revocara la Medida de Privación de Libertad, y con eso manifestamos no estar de acuerdo. La prórroga seria una violación al derecho constitucional del principio de presunción de inocencia, al objeto del proceso que es la verdad por vía jurídica. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esta Representación Fiscal, Ratifica se acuerde la Prórroga…Y con respecto a la Revocatoria solicitada por la defensa, la audiencia que se ventila hoy no es referida a tal revocatoria, ya que los abogados contaban con un lapso de apelación el cual no fue ejercido y un Recurso de Revocación que tampoco fue ejercido por lo cual la misma es extemporánea. Es todo…Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL…PASA A EMITIR SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la prórroga por el lapso de quince (15) días…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revocación de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos imputados de autos solicitada por la ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, en fecha 15 de agosto del presente año, y ratificada en este acto por el Defensor Privado ABG. TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO”.
13. Al folio 34. Es recibido en fecha 12 de septiembre del presente año, oficio N° 484 de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrito por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el que remite a esta Sala, Expediente original de la causa seguida al imputado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, presunto agraviado en la presente acción de amparo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Se deduce del contenido del escrito de la accionante ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, actuando con el carácter de cónyuge del presunto agraviado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, asistida en este acto por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, así como de los elementos procesales antes reseñados, que la referida acción ha sido ejercida en contra de la omisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de pronunciarse acerca de la solicitud de declarar anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, considerando la accionante que dicho Juzgado ha incurrido en retardo procesal, y por ende ha violado el derecho a la libertad personal de su cónyuge el presunto agraviado en dicha acción.
Al respecto cabe destacar, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido violentada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas en prima facie, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que no existen en la presente acción de Amparo Constitucional ningún motivo que la haga inadmisible; por lo que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta cumple con todos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 de la mencionada ley.
En consecuencia, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional y convocarse las partes a la audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 2005, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistió el Profesional del derecho TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, en su carácter de representante de la accionante MARIA ROSO DOMINGUEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, igualmente se encuentra presente el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, en representación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, el cual consigno escrito contentivo de nueve (09) folios útiles no encontrándose presente el Representante del Ministerio Público. Abierta la audiencia se le concedió la palabra al accionante. Luego se le cedió la palabra al presunto agraviante. Seguidamente los Jueces de este Tribunal Constitucional, interrogaron al accionante para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. Acto seguido la Corte se retira para deliberar. Se reanuda la audiencia y se acuerda dictarse la dispositiva del fallo, declarándose Inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Constitucional, que la presente causa versa sobre una solicitud de Amparo propuesta por la ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, actuando con el carácter de cónyuge del presunto agraviado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, asistido en este acto por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, que considera que su cónyuge se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que en fecha 10 de agosto de 2005, se le decreto privación preventiva judicial de libertad, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, siendo este impuesto de tal medida en el transcurso de la Audiencia de Presentación efectuada en la fecha anteriormente señalada, denunciando que se le ha violentado el derecho a la libertad.
En la presente acción de amparo, la accionante señala que el Juez a quo ha incurrido en retardo procesal al no pronunciarse respecto a su escrito de fecha 15 de agosto del presente año, mediante el cual solicita se declare de forma anticipada la improcedencia de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 8 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a favor de su cónyuge (presunto agraviado) ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA.
Ahora bien, en la presente solicitud el presunto agraviado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la posibilidad de interponer la revisión de la decisión accionada en amparo, para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del imputado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA.
Y en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado:
“..,Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)
Considera, entonces, este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé: “ No se admitirá la acción de Amparo:…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, que la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de los recursos ordinarios de impugnación, ni de la utilización de los medios procesales idóneos para obtener la Tutela Judicial Efectiva que se pretende, en razón de que el Amparo Constitucional está concebido como un medio restablecedor de una lesión constitucional, requiriéndose básicamente que no exista otro remedio judicial suficientemente efectivo para reparar la situación jurídica infringida, que no es el caso de marras, donde la defensa puede ejercer todas las veces que lo considere necesario la revisión de la medida de coerción personal del imputado, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refleja el Precedente Jurisprudencial invocado.
Por otra parte, esta Instancia Superior, luego de realizar la lectura y análisis de las actas procesales, que en fecha 24 de agosto de 2005 (folio 33), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprendió del conocimiento de la referida causa, en la cual se avoco el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Sede, el cual realizo Audiencia en fecha 09 de septiembre de 2005, dictaminando:
“...PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la prórroga por el lapso de quince (15) días…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revocación de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos imputados de autos solicitada por la ciudadana MARIA ROSO DOMINGUEZ, en fecha 15 de agosto del presente año, y ratificada en este acto por el Defensor Privado ABG. TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO”.
Estableciendo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales figura:
“no se admitirá la acción de amparo constitucional …
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza o algún derecho o garantía Constitucional, que hubiese podido causarle…”
Evidenciándose que fue satisfecha la pretensión de la parte accionante, al haberse pronunciado el Tribunal de la causa sobre la improcedencia de la solicitud de la privación preventiva judicial de libertad, solicitada por el imputado, en base al numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta causal, apunta Rafael Chavero Gazdik, podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional , razón por la cual el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que , se entere que la acción ha cesado ( el nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela). Editorial Sherwood. Caracas 2001.
Aclara la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la Inadmisibilidad de la acción de amparo, puede darse, aún cuando la acción se haya admitido al inicio del procedimiento, al declarar expresamente que:
“…, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que exista una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Sentencia N° 639, de fecha 28 de abril de 2005. Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Observando, este Tribunal de Alzada, que la accionante no ejerció los recursos contentivos de la vía ordinaria, como es la solicitud de la Revisión de la medida privativa de libertad, denunciando como lesiva la omisión del juez a quo, al incurrir en retardo procesal al no pronunciarse respecto a la solicitud de declarar anticipadamente la improcedencia de la mencionada medida, constando de los recaudos consignados en el presente expediente que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal Y Sede, en fecha 09 de septiembre del año en curso se pronuncio respecto a dicha petición, por lo que la acción de amparo, resulta Inadmisible.
En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIA ROSO RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRILE BELLO MUJICA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la consideración del abogado RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Representante del Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el sentido de que solicita se remitan las presentes actuaciones, en virtud de que a su criterio la accionante incurrió en ilícito penal, al aseverar que la decisión dictada se basó en un falso supuesto, al respecto esta Sala, considera improcedente tal solicitud, al no sustentarse en elementos procesales válidos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ROSO RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano JUAN GABRILE BELLO MUJICA, en contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la consideración del abogado RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Representante del Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el sentido de que solicita se remitan las presentes actuaciones, en virtud de que a su criterio la accionante incurrió en ilícito penal, al aseverar que la decisión dictada se basó en un falso supuesto, al respecto esta Sala, considera improcedente tal solicitud, al no sustentarse en elementos procesales válidos
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/ORE/NCC/IMF/jms
Causa: 4003-05