REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195º y 146º


Causa N° 4004 -2005
Accionante: JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y LOURDES LORENA COLLAZO CHATAING.
Juez Ponente: Doctor OLINTO A. RAMÍREZ ESCALANTE

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y LOURDES LORENA COLLAZO CHATAING, en sus caracteres de Abogados de Confianza del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de agosto del corriente año 2.005, de la solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente al Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. En fecha 29 de agosto de 2005, esta Corte de Apelaciones, se constituyó con los Magistrados: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, NICOL CATALANO CAMPISI y OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, según designación oficio Nro CJ 05-4882 de fecha 18 de Agosto 2005, en sustitución del Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, en virtud de que el mismo se encontraba como facilitador en el Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces (P.E.T.) y actualmente se encuentra de reposo médico.

En fecha 29 de agosto de 2.005, este Tribunal de Alzada, emite Despacho Saneador, toda vez que la solicitud de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y LOURDES LORENA COLLAZO CHATAING, no llenaba con todos los requisitos exigidos en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 02 de septiembre de 2.005.

En fecha 12 de septiembre de 2005, se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y LOURDES LORENA COLLAZO CHATAING en sus caracteres de abogados de confianza del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, y una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de septiembre de 2005, se llevó a cabo en esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa in commento.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD ALEGADAS POR LOS ACCIONANTES

“…ante Ustedes muy respetuosamente ocurrimos para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES…en los siguientes términos…La garantía o garantías constitucionales en este caso “Violadas” son establecidas en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son el Debido proceso y el derecho a la defensa…Principio de progresividad: Debió imperar la aplicación de este Principio, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin y el cual textualmente establece lo siguiente…Principio de Igualdad.: Contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la siguiente razón…Debido proceso y derecho a la Defensa: Contemplados en el Artículo 49º y numeral 1º de nuestra Constitución y que explicamos a continuación…Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del Acta de celebración de Audiencia Preliminar, se puede observar lo siguiente: Una vez expuesta la Acusación por parte del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, la cual manifestó que en entrevista sostenida con su Representando, este le había manifestado su deseo de admitir los hechos; luego se impone a nuestro “hoy” Representado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando nuestro representado que admitía los hechos, pero los cuales ciudadanos Magistrados? Si no consta en el acta de Audiencia preliminar que se haya admitido la acusación interpuesta por la Vindicta Pública… Indiscutiblemente, estamos en presencia de una violación grosera y flagrante de Principios y Garantías Constitucionales en lo atinente al Debido proceso, toda vez que es de impretermitible cumplimiento las normas de orden público y en especial las referentes al Debido Proceso. Con esta decisión del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda con Sede en Los Teques, existe una vulneración Constitucional directa e inmediata del Derecho a la Igualdad, el derecho a la defensa, El Debido proceso, proceso Justo o proceso Regular, el principio de la Legalidad y el derecho que se otorgue a nuestro defendido de una Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulado 19, 26 y 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales, que son Ley en esta República, tal y como lo son la declaración Universal de los derechos Humanos… Declaración Americana de los derechos Humanos y Deberes del Hombre… Convención Americana sobre Derechos Humanos…La sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2005 dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, y que condena al Ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES… a purgar (sic) la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, viola flagrantemente los Derechos Constitucionales a la defensa, a la Igualdad y al Debido Proceso…Ciudadanos Magistrados, se interpone este Recurso porque es el único camino a fin de que se “HAGA JUSTICIA” y de lograr una Tutela Jurisdiccional Efectiva, restableciendo la situación Jurídica Infringida. Una vez dictada la Sentencia, la defensa Pública en esa oportunidad pudo haber ejercido los Recursos Legales pertinentes, para solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar por violación flagrante del Debido proceso. O ejercer el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelación correspondiente por errónea aplicación de una Norma Jurídica; recursos que no fueron ejercidos en su oportunidad Legal, quedando nuestro representado dentro de un estado de indefensión a pesar de tener una Defensa Técnica…Por todos los razonamientos esgrimidos anteriormente solicitamos ante esa digna Corte declare CON LUGAR e ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de febrero de 2005…”

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millan en sentencia N° 1) precisó la competencia de las Cortes de Apelaciones en lo penal.

Por lo cual es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento. En tal sentido se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de febrero de 2005.

En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Tribunal en Función de Control, en materia penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, congruente con el fallo mencionado UT SUPRA, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo constitucional, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo in comento. En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que el amparo ejercido cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello no se desprende que el mismo este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. Por tal motivo, resulta procedente admitir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-





MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es la acción de amparo constitucional, esto es así ya que a través de ésta dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos, sino que a través de ella se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Efectivamente, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales “estricto sensu”, por tanto, lo realmente determinante para resolver la pretendida violación de tales derechos o garantías, es que dicha violación sea de rango constitucional y no legal, pues de no ser así el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Procediendo dicha acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República, y dado su carácter extraordinario, requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik). Subrayado nuestro.

En el caso de marras, observamos que los accionantes fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1º de Nuestra Carta Magna, en virtud de que según alegan, que en el acto de la audiencia preliminar no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de los hechos, y como consecuencia de ello su patrocinado quedó en estado de indefensión.


Asimismo, observamos al folio 12 del expediente en estudio lo expuesto por los accionantes en su escrito de amparo:

“…Una vez dictada la sentencia, la defensa Pública en esa oportunidad pudo haber ejercido los Recursos legales pertinentes, para solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar por Violación flagrante del debido proceso, o ejercer el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones correspondiente por errónea aplicación de una Norma Jurídica; recursos que no fueron ejercidos en su oportunidad legal, quedando nuestro representado dentro de un estado de indefensión a pesar de tener una Defensa Técnica..” (Subrayado Nuestro)


Visto lo transcrito anteriormente, es oportuno indicar, tal y como se dijo en líneas anteriores que la acción de amparo constitucional es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría la característica de extraordinariedad de la acción de amparo, necesario es que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, u omisión objeto de la acción. La violación de derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores. Corresponde al Juez Constitucional decidir objetivamente si en efecto se ha violado algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada, no procede el amparo ante un supuesto que no viola un derecho o garantía constitucional.

El accionante atribuye al acto interpretaciones y consecuencias distintas a lo que es violación de garantías Constitucionales, por tal motivo mal puede ejercerse la acción de amparo como una tercera vía de impugnación.

Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:

“El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Subrayado nuestro.)

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, se ha hecho una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, analizadas como han sido por este Tribunal de Alzada las actas que se acompañan a la presente solicitud de Amparo Constitucional, puede perfectamente evidenciarse que la pretensión de los hoy accionantes es materia del proceso ordinario, pues la nulidad de la audiencia preliminar, por errónea aplicación de una norma jurídica no fue solicitada en el tiempo oportuno por la defensa, por lo tanto mal puede ahora pretender con la vía del amparo la nulidad de un acto que no fue atacado conforme al Libro IV Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, (verbigracia el Recurso de Apelación).

De lo expuesto, puede colegirse que el accionante en Amparo, debió haber agotado las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a ésta vía extraordinaria, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y LOURDES LORENA CHATAING, a favor del ciudadano: JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


DR. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE

EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI





LA SECRETARIA


ABOG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABOG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO





ORE/Imf.
CAUSA N° 4004-05