REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 27 de septiembre de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 4007-05
Accionante: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS
Juez Ponente: OLINTO A. RAMÍREZ ESCALANTE
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02 de Mayo del corriente año 2005, de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO A. RAMÍREZ ESCALANTE, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el N° CJ-0054889, de fecha 22 de agosto de 2005, para suplir la ausencia temporal del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, por motivo de su participación en el Programa Para la Regularización de la Titularidad de los Jueces (P.E.T.)
HISTORIA DE LOS HECHOS
En fecha ( ) (sic), el Juez accionado, convocó a las partes a la celebración de juicio oral y público en contra del ciudadano Jorge Goicochea, suspendiéndose la continuación del debate en múltiples oportunidades y durante amplios lapsos de tiempo.
En fecha 9 de junio de 2005, el Juez accionado, una vez culminada la etapa de recepción de los medios probatorios y presentadas las conclusiones finales de las partes, procedió a dictar sentencia, condenando a nuestro defendido a cumplir la pena de Doce años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en tal oportunidad emitió el dispositivo del fallo, ordenando su publicación in extenso con posterioridad.
Desde la fecha de emisión del veredicto en audiencia oral, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más de dos (2) meses, sin que el Juez accionado publicare la sentencia definitiva, vulnerándose abiertamente los lapsos procesales y generando una dilación indebida injustificada, paralizándose el proceso en forma indefinida en grave perjuicio del sistema de Justicia y del acusado.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD ALEGADAS POR LOS ACCIONANTES
“…Del acto Vulnerante (Acto Omisivo del Juez Primero de Juicio). De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone mediante el presente escrito, Acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta omisiva del Abogado Jose Augusto Rondón en su carácter de Juez primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en dilación indebida en la publicación de la sentencia definitiva dictada luego de ls celebración del Juicio Oral y Público realizado a nuestro defendido antes identificado…En éste sentido se invoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes…Y con fundamento a la garantía de nuestro modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia, de la inexistencia de una justicia sin dilaciones indebidas, se interpone formal y respetuosamente la presente acción de amparo constitucional…En consecuencia, al haberse infringido los derechos fundamentales anteriormente descritos y con fundamento en lo antes expuesto, acudo antes esta Corte de Apelaciones como superioridad del Juez accionado, para interponer formalmente, como en efecto interpongo, la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, contra la conducta omisiva del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al no publicar la sentencia definitiva dentro del lapso de diez días que exige el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y efecto solicito. Primero: En forma previa al pronunciamiento de admisibilidad de la presente acción, solicito se oficie al tribunal accionado requiriendo información respecto a la fecha de culminación del juicio oral…y si ha sido publicada sentencia definitiva en la misma y su fecha de publicación. Segundo: Solicitamos que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales…Tercero: En virtud de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la suspensión de actividades judiciales solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los efectos de la tramitación y decisión de la presente acción de amparo constitucional. Cuarto: Solicitamos que en definitiva sea declarada con lugar esta acción de amparo, ordenándose al Juez primero de Juicio, el cese de su conducta dilatoria en el presente caso, restituyéndose de esa forma la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la inmediata publicación del texto definitivo de la sentencia dictada en contra de nuestro defendido. Quinto: Y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente acción de tutela constitucional, solicitamos el conferimiento de una medida cautelar sustitutiva al agraviado en amparo…”
En fecha 29 de agosto de 2.005, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 18 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, información respecto a la fecha de culminación del juicio oral y público, si ha sido publicada la sentencia definitiva y su fecha de publicación, toda vez que así lo solicitó el accionante en su escrito de amparo.
En fecha 05 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, remite a esta Corte de Apelaciones, información solicitada.
En fecha 06 de septiembre de 2005, se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTLES, y una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millan en sentencia N° 1) precisó la competencia de las Cortes de Apelaciones en lo penal.
Por lo cual es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento. En tal sentido se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 2 de mayo de 2005.
En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Tribunal en Función de Juicio, en materia penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, congruente con el fallo mencionado UT SUPRA, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo constitucional, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo in comento. En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que el amparo ejercido cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello no se desprende que el mismo este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. Por tal motivo, resulta procedente admitir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de septiembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 15 de septiembre del año 2005 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15 de septiembre del presente año siendo el día y la hora fijados por este Órgano Jurisdiccional de Alzada a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejo constancia de lo siguiente:
“…la Juez presidente solicito a la secretaria se verifique la presencia de las partes informándole esta que, no se encuentran presente ninguna de ellas, acto seguido y visto que no se encuentran presentes las partes la juez presidente acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos. Vencido el tiempo anterior la juez presidente solicita nuevamente a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta que no se hicieron presentes ninguna de ellas. Seguidamente y oída la exposición de la secretaria, la juez presidente declara DESIERTO EL ACTO, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia…”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha abandonado el tramite del proceso; debiendo igualmente recordar que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, donde se estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, (caso J.J. González) estableció lo siguiente:
“El Derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público, por lo que no puede servir de excepción en un caso de abandono del trámite (caso de incomparecencia a la audiencia).”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional fijada por esta Sala para el día 15 de septiembre del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana, al observarse que no se encuentra afectado el orden público, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia del Doctor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Accionante en la presente acción de amparo constitucional, incoada a favor del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a la Audiencia Constitucional, fijada por este Tribunal de Alzada, para el día 15 de septiembre de 2005, a las 11:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
DR. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
ABOG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
OARE/Imf
CAUSA N° 4007-05