REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de septiembre de 2005
194º y 145º


CAUSA N° 3989-05


Accionantes: Edgar José González Botelho
Juez Ponente: Doctor Olinto A. Ramírez Escalante


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del derecho EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDY JOSÉ RIVAS MONTANO.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de julio del corriente año 2.005, de la solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente al Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. En fecha 29 de agosto de 2005, esta Corte de Apelaciones, se constituyó con los Magistrados: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, NICOL CATALANO CAMPISI y OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, según designación oficio Nro CJ 05-4882 de fecha 18 de Agosto 2005, en sustitución del Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, en virtud de que el mismo se encuentra como facilitador en el Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces (P.E.T.) y actualmente se encuentra de reposo médico.

En fecha 19 de julio del año 2005, previa revisión de la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.

En fecha 04 de agosto de 2005, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigna por ante este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación librada al accionante, en virtud de que no había nadie en la dirección aportada, dejándola por debajo de la puerta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones, ordena la publicación en cartelera de la boleta notificación in commento, vista la consignación de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2005, es consignada ante esta Corte de Apelaciones, la resulta de la boleta de notificación librada a las accionantes, la cual reposará en la cartelera ubicada en el piso 2 de este Circuito Judicial Penal, durante las 48 horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado nuestro).

En el presente caso se evidencia que el accionante en amparo, no acudieron a la sede de este Tribunal de Alzada, a los fines de subsanar las omisiones existentes en su solicitud de amparo, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo recordar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al accionante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedita, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.

En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...)
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su acertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:


“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”


En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que el Accionante no subsanaron las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO a favor del ciudadano EDDY JOSÉ RIVAS MONTANO, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO a favor del ciudadano EDDY JOSÉ RIVAS MONTANO, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


DR. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE



EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

ORE/Imf
CAUSA N° 3989-05