REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de septiembre de 2005
194° y 145°


Causa N° 4013-2005
Juez Ponente: Olinto A. Ramírez E.
Recurrente: Amanda Brender Jordan Santana

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO y ÁNGEL ENRIQUE ARAQUE ROA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de agosto del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 07 de septiembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE.

En fecha 18 de diciembre del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, la Audiencia Oral en la causa seguida contra los ciudadanos BARBUZANO RIOS JOSÉ FRANCISCO, LANDAETA CHAVEZ ENDERSON EDGARDO, RANGEL RAMOS FELIX ALEXIS, ALVARADO JOSÉ FRANCISCO y ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…el ciudadano Juez da inicio al acto y concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este tribunal, precalificando el hecho como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos ALVARADO JOSÉ FRANCISCO y ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para RANGEL RAMOS FELIX ALEXIS, LANDAETA CHAVEZ ENDERSON EDGARDO y BARBUZANO RIOS JOSÉ FRANCISCO, haciendo un cambio de calificación con respecto al escrito de presentación con respecto al escrito de presentación; en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos a los que se alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se califique la aprehensión como flagrante, no obstante solicita la aplicación procedimiento ordinario y se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad…Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensor de los imputados ALVARADO JOSÉ FRANCISCO y ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE quien expone: Escuchado el dicho de la Fiscal del Ministerio Público la defensa se adhiere al pedimento efectuado de continuar el procedimiento efectuado de continuar el procedimiento ordinario, ya que aún faltan elementos necesarios para esclarecer los hechos lo cual es la finalidad del proceso, así mismo se adhiere la defensa que se otorgue medida cautelar de posible cumplimiento tomando en consideración la proporcionalidad. A continuación, el Juez impuso a los investigados ALVARADO JOSÉ FRANCISCO, ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE, RAGEL RAMOS FELIX ALEXIS, LANDAETA CHAVEZ ENDERSON EDGARDO y BARBUZANO RIOS JOSÉ FRANCISCO; de hecho relatado por la representante de la Vindicta Pública, la imputación de la fiscal del Ministerio Público, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Oídas, por tanto, las exposiciones de las partes, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques en la Ciudad de Los Teques….decide…Dada las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos…Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto a la calificación jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público el tribunal no se acoge a la misma, en cuanto a los ciudadanos ALVARADO JOSÉ FRANCISCO y ARAQUE ALGEL ENRIQUE, ya que no se ajusta a los supuestos hechos cursantes en autos, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1 del Código Penal…se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que replantee su pedimento en virtud del cambio de calificación efectuado por este Tribunal. Acto seguido el Ministerio Público expone: Esta representación Fiscal se acoge a la calificación jurídica efectuada por este Tribunal de HURTO CALIFICADO…en consecuencia solicito la privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos ALVARADO JOSÉ FRANCISCO y ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE…Acto seguido, en virtud del cambio calificación efectuada y la solicitud de la Medida de Coerción personal, se le cede la palabra a la defensa quien expone: he escuchado la defensa el cambio de la calificación jurídica realizada y solicita aplicación de una medida de posible cumplimiento por cuanto nos encontramos en el inicio de la investigación…En relación a los ciudadanos ALVARADO JOSÉ FRANCISCO y ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en consecuencias y dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , numeral 1º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 18 de agosto del año 2005, el Tribunal Sexto de Control, Con sede en Los Teques, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 23 de agosto del año 2005, la profesional del derecho AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ FRANCISCO ALVARADO y ÁNGEL ENRIQUE ARAQUE ROA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad legal, a que se contrae el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del Recurso de Apelación lo hacemos en los siguientes términos…EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 7º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 49 del texto Constitucional referido al debido proceso; ya que el juez A-quo, en el acto de la audiencia para oír al imputado, creo una incidencia de fondo, al momento de dictar su fallo resolutivo dando como resultado la detención judicial de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO y ÁNGEL ENRIQUE ARAQUE ROA, en contra del pedimento inicial efectuado por el Ministerio Público…se observa que el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos, como Hurto Simple y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados de autos. En este sentido la defensa se adhirió al pedimento fiscal, tocando el juez de mérito decidir de manera exclusiva en cuanto; al procedimiento a seguir y con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público; es obvio que el Juez de la recurrida en franca rebelión con el debido proceso resolvió sobre una situación que no le fue puesta a su conocimiento, transformando su actividad en un vicio procesal, que hace nula de pleno derecho ala decisión tomada, todo de conformidad con el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar su decisión sobre supuestos legales no previstos por la norma adjetiva penal violando el principio de Oficialidad…la decisión del Juez de merito, no encontramos; que toca el fondo del asunto planteado a su conocimiento ; y resuelve una excepción no propuesta, a través de una incidencia de su misma creación. Si bien es cierto, que en la fase de investigación se pueden proponer excepciones Ab-initio, estas no pueden ser propuestas por el Juez de Control y mucho menos resolverlas o pedir que estas sean interpuestas por las partes; ya que las mismas son una facultad y no una imposición tal como sucedió en el presente caso…La aseveración ut supra reseñada adquiere mayor fuerza, de acuerdo al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera taxativa el momento procesal en el cual los jueces pueden resolver de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas…EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 44 ordinal 1º, referida a la detención de los imputados sin que este acreditada la flagrancia y no haya orden judicial, en segundo término por violación al contenido del artículo 49 del texto Constitucional referido al debido proceso; ya que la Juez A-quo no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…De la simple apreciación del auto de fecha 18 de Agosto del año 2005 , así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al imputado, se puede precisar de manera objetiva que el juez de merito no motivo su fallo resolutivo de detención judicial; no precisando en modo cuales fueron elementos que sirvieron para determinar la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal…La (sic) Juez A-quo al momento de circunstancias expuestas por el Ministerio Público, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de merito, solo se limitó a transcribir el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por e Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia…De lo antes expuestos (sic) resulta evidente que el delito por el cual se le sigue proceso a mis representados no es de aquellos delitos contemplados de alta peligrosidad, por ende al amparo del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 244 ejusdem. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto (sic) en Funciones de Control, dictada en fecha 18 de agosto del año 2005 y decrete a favor de mis representados una MEDIDA CAUTELAR de aquellas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de los fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos y con fundamento en el contenido del artículo 191 solicitamos de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada anule el auto de fecha 18 de agosto del año 2005, por estar inmotivado y ordene la libertad inmediata de nuestros representados…”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:


De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se produjo en fechas 18 agosto del año 2005, siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación por la defensora privada de dos de los imputados de autos, en fecha 23 de agosto del mismo año, observándose que dicho recurso fue interpuesto dentro de lapso legal establecido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASí SE DECLARA.-

En el nuevo proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio no solo no es contradicho, sino que es confirmado por el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejercer directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley”.

Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6, 13, y 250, las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.


Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

El derecho penal, viene reforzado por dos principios que informan la administración de justicia penal: el principio de oficialidad y el de legalidad, según los cuales los tribunales han de hacer todo lo necesario para averiguar y sancionar los hechos realmente acaecidos que pudieran ser constitutivos de delitos y en esa actuación han de estar sometidos a la ley, con todas las garantías procesales conforme a lo previsto en el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal.

La vinculación del Juez a la ley, es implacable a los hechos a los que tiene que ser aplicada la ley. El Tribunal, en cuanto a manifestación del órgano jurisdiccional y personificado en el juez, es el sujeto principal más eminente que tiene a su cargo el ejercicio de la jurisdicción, dirigiendo el proceso y resolviendo en el provisional como definitivo, cumpliendo los actos para la concreta actuación del derecho penal y la justicia.

Bajo estas premisas pasamos a resolver a la primera denuncia de la recurrente en los términos siguientes:

Denuncia la recurrente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar cual ordinal a su entender se le violó a sus defendidos sino que lo hace en una forma genérica folio 22 de la presente causa: “… el Juez de Merito violó el contenido de los artículos 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso…” asimismo al folio 23 vuelve la recurrente a manifestar que el Juez de Mérito violentó de forma flagrante el contenido del artículo 49 del texto constitucional, referido al debido proceso “… el Juez de Merito violó el contenido de los artículos 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso…” sin identificar cual ordinal considera se le violó a sus defendidos, por tal motivo esta Corte de Apelaciones no le es dable poder deducir violación de la garantía constitucional denunciada.

En cuanto a los hechos denunciados por la recurrente en el sentido de que el Juez A-quo replanteó la calificación jurídica ab-inicio por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, esta Alzada estudió las actas procesales y observa que efectivamente riela a los folios 9 al 14, acta de presentación de audiencia oral para oír a las partes. Asimismo se observa que en dicha audiencia se garantizó el debido proceso contemplado en el artículo 49 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Carta Magna.

En esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11, 24 , 283, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO y ÁNGEL ENRIQUE ARAQUE ROA, en virtud del cambio de calificación jurídica dada por el tribunal en dicha audiencia y en esa misma audiencia se le cede la palabra a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que ejerza la defensa técnica de sus defendidos , la cual manifestó: “ha escuchado la defensa el cambio de la calificación jurídica realizada y solicito la aplicación de una medida de posible cumplimiento por cuanto nos encontramos en el inicio de la investigación.” (F. 13 del expediente).

No comparte esta Alzada el criterio de la defensa en el sentido de que el A-quo se subrogó en la capacidad de la defensa, por cuanto, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal, como consecuencia del hecho punible, en el cual puede intervenir el imputado, la victima, la defensa, la sociedad y el estado a través de sus órganos procesales, en el caso subexamen, el juez puede intervenir como órgano de estado, por cuanto el Juez conoce el derecho, el Juez debe aplicarlo, al Juez le presentan los hechos y como conocedor del derecho es el que subsume los hechos presentados en la norma sustantiva penal, conforme al principio universal “Iura Novit Curia”, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la violación del “debido proceso”, en virtud de que el A-quo cambió la calificación jurídica dada al inicio por el Ministerio Público.

Debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que, lo que no puede cambiar el Juez son los hechos que se le han presentado, para de esta forma dar respuesta a la Tutela Judicial de un derecho de configuración legal.

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALVARADO JOSÉ FRANCISCO y ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE acordada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración están revestidos de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultado para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso; por tal razonamiento se declara sin lugar la primera denuncia de la recurrente y ASÍ SE DECLARA.-

Pasamos a resolver la segunda denuncia de la recurrente:

Denuncia la recurrente que el Juez A-quo, violó el contenido del artículo 44.1 y en segundo termino violación del artículo 49 del texto constitucional, referido al debido proceso, igualmente denuncio la violación de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice la recurrente en su escrito de apelación lo que a continuación sigue:

“De la simple apreciación del auto de fecha 18 de Agosto de 2005, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al imputado, se puede precisar de manera objetiva que el juez de merito no motivo su fallo resolutivo de detención judicial; no precisando en modo cuales fueron elementos que sirvieron para determinar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO…En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de la presunta víctima de los que se deduce que no existen fundaos elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, en cuanto señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese la Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recorrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado. Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mis patrocinados, con lo que se violento el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal todos estos principios de naturaleza constitucional. Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mis representado son Venezolanos, mayores de edad, precisaron un sitio fijo de mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de la recurrida establece para fundamentar el peligro de fuga un falso supuesto, cuando señala que no se conoce el domicilio de los imputados, quienes señalaron de manera clara su lugar de residencia al momento de ser interrogados por el Tribunal, ha saber: el ciudadano: ALVARADO JOSÉ FRANCISCO, señaló estar residenciado en Brisas de Oriente, Callejo (sic) Guaicaipuro, Casa No. 12 cerca de la plaza. El ciudadano ARAQUE ROA ÁNGEL ENRIQUE, señaló que su lugar de residencia era Brisas de oriente, Parte Alta de la Cruz, Casa No 45, sector Carrizal. Circunstancia esta que se evidencia del contenido del acta para oír a los imputados. Dicha actuación Judicial se traduce en la violación al contenido de la Sentencia No 2426, de fecha 27-11-2001 de la Sala Constitucional con carácter Vinculante, para los jueces de instancia…”

El debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le es dable a las partes subvertir.

Esta Corte, observa que riela de los folios 15 al 20 del expediente escrito de motivación de la decisión de fecha 18 de agosto de 2005, por parte del Juez A-quo en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrado así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine quanon para arrestar o detener una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. En el presente caso se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos Alvarado José Francisco, Araque Roa Angel Enrique, Rangel Ramos Felix Alexis, Landaeta Chavez Enderson Edgardo y Barbuzano Ríos José Francisco, fueron aprehendidos saliendo de las Residencias Los Lagos en posesión de los cuatro (04) colchones marca Simmons, luego de haber sido sorprendidos por la autoridad en posesión de los mismos; todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su detención , situación esta que implica que no encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano…”

Como se podrá observar no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto del análisis de la misma se determinó que si existe motivación de la decisión del Tribunal A-quo, al respecto nos permitimos transcribir la sentencia N° 046 de fecha 11 de febrero del 2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley . Por consiguiente, tiende a imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.”

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, es de observar que la misma puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente y la misma se puede realizar por el Tribunal de la causa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Por tales razonamientos considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho AMANDA JORDAN SANTANA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO y ÁNGEL ENRIQUE ARAQUE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de agosto de 2005, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho AMANDA JORDAN SANTANA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO y ÁNGEL ENRIQUE ARAQUE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de agosto de 2005, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


DR. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


ORE/Imf
CAUSA N° 4013-05