REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de septiembre de 2005
194° y 145°


Causa N° 4022-2005
Juez Ponente: Olinto A. Ramírez E.
Recurrente: Evelisse J. Harting Collins

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELISSE J. HARTING COLLINS en su carácter de defensora pública del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de abril del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 16 de septiembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE.

En fecha 21 de abril del año 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó auto mediante el cual ratifica y mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se ratifica y mantiene la MEIDA (SIC) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ…por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero del 2005, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 250, 251, 252, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la revocatoria o Sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el defensor del Acusado…”


En fecha 11 de mayo del año 2005, la profesional del derecho EVELISSE J. HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida en fecha 21 de ABRIL del 2005, por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03…mediante la cual ratificó y mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a mi defendido…En fecha 14 de Marzo del año 2005 interpuse a favor de mi defendido FORMAL SOLICITUD DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL a favor de mi defendido entre las cuales esgrimí entre otras cosas lo siguiente: “…Mi defendido se encuentra recluído en el Internado Judicial Rodeo I desde 30/01/02, ES DECIR HAN TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE TRES (03) AÑOS, operando un RETARDO PROCESAL EXCESIVO y que deber ser solventado por el tribunal tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, según la obligación que le impone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso, ciudadana Juez, mi defendido fue detenido en el año 2001, y se libró Boleta de Excarcelación en fecha 22/06/04 emitida por el tribunal Catorce de Control del Distrito Capital por el delito de fuga de detenidos, desde esa fecha hasta la presente mi defendido continúa privado de su libertad en el Internado Judicial El Rodeo I. Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, EN NINGUNA PARTE DE MI SOLICITUD ESGRIMO COMO FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA MISMA lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es decir lo referido a la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, MI SOLICITUD VERSA SOBRE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, ES DECIR, EL LIMITE EN EL TIEMPO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, confundió la Juzgadora de Primera Instancia mi solicitud y la decidió conforme se decide una revisión de medida, más no como lo que realmente es: una solicitud de LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL. Por tanto, a criterio de quien aquí suscribe ni siquiera puedo considerar mi solicitud como decidida, ya que el tribunal no se refiere a la misma, sino a una revisión que no fue solicitada, por cuanto JAMÁS utilicé en dicha solicitud el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para impetrar la libertad de mi defendido…es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos que esta defensa actuando en mi condición de defensora del ciudadano: ANTONIO JOSÉ ROMERO MIÑOZ intenta el presente Recurso de Apelación ante esta instancia Superior para que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR ya que el misma (sic) no es extemporáneo, poseo legitimidad para intentarlo , y considero que causa agravio a mi defendido, causando un gravamen a juicio de quien esta Apelación interpone, siendo recurrible tal decisión a tenor de lo dispone el mencionado artículo 447 numerales 4 y 5, y nos asiste el derecho y la justicia en las peticiones que impetramos…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos de exigible cumplimiento como son lo establecidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que:

“…En el actual procedimiento de apelación, ya sea por auto o de sentencia, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 545 de fecha 29 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“…el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales con las causales taxativas de inadmisibilidad del Recurso de Apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso presentado…”

Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho EVELISSE J. HARTING, cumple los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal para su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, de la revisión del libro de entradas de causas que se lleva en este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se observa que en fecha 02 de mayo de 2005, se le dio entrada a la causa signada con el N° 3940-05, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la defensora pública penal EVELISSE HARTING, a favor del ciudadano ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, siendo el presunto agraviante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, correspondiéndole la ponencia a la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, desprendiéndose del mencionado escrito de amparo lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer Formal ACCIÓN DE AMPARO en contra de la omisión de decidir por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. FLOR COLMENARES, Tribunal ante el cual interpuse en fecha 14 de marzo de 2005 formal SOLICITUD DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL a favor de mi defendido…en virtud de que en fecha 25 de febrero de 2005 lo impuso de la confirmatoria del Auto de Detención de fecha 1997 en el curso de la realización de la Audiencia Preliminar y se le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Alexander García, a pesar de que el mismo lleva MAS DE TRES (03) AÑOS DETENIDO…”

Como se evidencia el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de septiembre del presente año, versa sobre los mismos hechos, idéntico objeto y son mismos sujetos de la acción de amparo constitucional antes referido, como lo es la solicitud del retardo procesal, que obra en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ; habiéndose decidido CON LUGAR la acción de amparo constitucional a favor de la accionante, ordenándose al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizar la audiencia, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya copia certificada se anexa a la presente decisión para que forme parte de su motivación y dicho fallo es del tenor siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ y a favor de este, por la omisión de dicho Órgano Jurisdiccional de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el 21 de abril de 2005 , de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , ordenándose al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emita el correspondiente pronunciamiento en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Tribunal de la causa…” (Subrayado Nuestro)
En virtud de lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2005 por la profesional del Derecho EVELISSE J. HARTING, a favor de su defendido ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por haberse satisfecho la tutela judicial efectiva con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2005, en virtud de la acción de Amparo Constitucional indicado por el defensor del imputado, sentencia esta que forma parte de la motivación de este fallo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2005 por la profesional del Derecho EVELISSE J. HARTING, a favor de su defendido ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por haberse satisfecho la tutela judicial efectiva con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2005, en virtud de la acción de Amparo Constitucional indicado por el defensor del imputado, sentencia esta que forma parte de la motivación de este fallo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS




EL JUEZ


DR. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI




LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


ORE/Imf
CAUSA N° 4022-05