REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 2C-47171-05
JUEZ: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ
SECRETARIA: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR CARLOS GABRIEL CHACIN
IMPUTADO: DIAZ ANTONIO JOSE
DELITO: FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, residencias OPS, piso 17, apartamento 17-6, Estado Miranda, hijo de José Pino (F) y de Reina Díaz (F), por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE PASAPORTES y LICENCIAS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en el Ordinal 1° del Artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la ley Especial sobre Delitos Informáticos.
Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, del imputado ANTONIO JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.269.165, así como la defensa, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 ejusdem, procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio.


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 11-05-2005, en horas de la mañana, aproximadamente a las 06:00 am, cuando el Inspector FRANKLIN SEQUERA adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en momentos cuando se encontraba en la Oficina de Guardia, recibió llamada telefónica donde informaron que en un inmueble ubicado en las Residencias OPS, Torre 6, piso 17-06, avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, lugar donde reside el imputado, se encontraba droga y el mismo se propondría a salir de viaje al extranjero, llevando consigo drogas y otros objetos provenientes del delito, razón por la que luego de participar dicha llamada al Director de dicho Cuerpo Policial, se ordenó el traslado de una comisión hasta la dirección antes indicada, la cual se constituyó a las 07:10 am del día 11-05-2005, integrada por los funcionarios Inspector Jefe: OTILIO HERNANDEZ, WILLIAMS LARA y FERNANDO RIVAS; Inspectores: LUIS PEDROZA JOSE FAJARDO, JUAN MIJARES Y FRANKLIN SEQUERA; Sub-Inspector MANUEL RIVERO; Detective: OMAR ALEJOS y JHONATAN FUENTES, en compañía de dos (02) testigos identificados como RODRIGUEZ VIEIRA JOSE MANUEL Y JIMENEZ LEZAMA WILLIAMS JOSE, en la dirección del inmueble antes señalado a los fines de practicar un allanamiento de conformidad con lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 210 en relación con el artículo 117, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, allí luego de realizar una búsqueda minuciosa en todos los ambientes de dicho recinto, logran ubicar entre las habitaciones principal y auxiliar un (01) equipo de computación, constituido de dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de crédito, credenciales de diversos tipos, portes de armas, entre otros descritos detalladamente en el acta de allanamiento, razón por la cual proceden a la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ. Los elementos de convicción que fundamentan la Acusación presentada por el Ministerio Público de los que se desprende claramente la presunta participación y posible responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ en la autoría de la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el ordinal 1º del Artículo 326 del Código Penal y Artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos respectivamente.
Durante el desarrollo de la Audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración testimonial del funcionario policial, Inspector FRANKLIN SEQUERA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), funcionario que recibió la llamada telefónica en la que un ciudadano aportó la información sobre la presunta perpetración de un delito por parte del acusado.
2- Declaración testimonial de los funcionarios, Inspectores Jefes: OTILIO HERNANDEZ, WUILLIAM LARA y FERNANDO RIVAS; Inspectores: LUIS PEDROZA, JOSE FAJARDO, JUAN MIJARES y FRANKLIN SEQUERA; Sub-Inspector: MANUEL RIVERO; Detectives: OMAR ALEJOS y JHONATHAN FUENTES, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes practicaron el procedimiento y la subsecuente aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, una vez que lograron ubicar en su residencia un equipo de computación, licencpermisos de residencia presuntamente falsificados, tarjetas inteligentes, entre otros.
3- Declaración Testimonial del ciudadano JIMENEZ LEZAMA WUILLIAM JOSE por cuanto es testigo presencial del procedimiento.
4- Declaración Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ VIEIRA JOSE MANUEL por cuanto es testigo presencial del procedimiento.
5-Declaración Testimonial de la funcionaria Ingeniero MARIA CECILIA ALVAREZ RODRIGUEZ, Jefe de la División Telemática de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)
6. Declaraciones de los funcionarios CARLOS DIAZ Y VICENTE PEÑALOZA, expertos Técnicos adscritos as la División de Experticia Informática Dirección de Criminalística Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia Nro. 9700-028-140 de fecha 23-06-2005, practicada a los equipos de computación incautados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11-05-2005, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes: OTILIO HERNANDEZ, WUILLIAM LARA y FERNANDO RIVAS; Inspectores: LUIS PEDROZA, JOSE FAJARDO, JUAN MIJARES y FRANKLIN SEQUERA; Sub-Inspector: MANUEL RIVERO; Detectives: OMAR ALEJOS y JHONATHAN FUENTES, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por los testigos Presenciales y por el Acusado, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ.
2- Informe elaborado por la Ingeniero MARIA CECILIA ALVAREZ RODRIGUEZ, Jefe de la División Telemática de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en relación a la experticia técnica practicada al equipo de computación decomisado en la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, durante el procedimiento efectuado.
PRUEBA PRERICIAL
1.- Experticia Nro. 9700-028-140 de fecha 23-06-2005, suscritas por los funcionarios CARLOS DIAZ Y VICENTE PEÑALOZA, expertos Técnicos adscritos as la División de Experticia Informática Dirección de Criminalística Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Y conforme a la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas propias las pruebas presentadas por el Ministerio Público admitidas en este acto.

La Defensa en su exposición alegó: “En relación al 2 punto, de la fiscal en cuanto que la misma alega que presentó el escrito acusatorio el día 10-06-2005 y solicitó 15 días de prorroga de conformidad al artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23-06-2005 se celebró el día del Abogado, el día 24 era feriado y el 25 se vencía el lapso para que presentar dicho acto, es por ese que indico de conformidad al artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 250 en su 6° Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito y apegado a derecho a lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito acusatorio se decrete la nulidad del mismo y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido, de conformidad al artículo 49 ordinal 1 y 2 , Artículo 26 de la Constitución y 250 6° Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicito consignar jurisprudencia de fecha 17-08 2004, sentencia 1610 ante el expediente 03-1163, de la sala constitución ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual consigno ante el tribunal ya que para esta defensa la omisión de la representación fiscal devino lesiva los de los derechos fundamentales, de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la recepción de oportuna y adecuada respuesta que establecen los artículo 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de este vicio la decisión que se examina está afecta de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa apegada a derecho niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación de presentado por el Ministerio Público, en consecuencia se evidencia que en la presente causa que nos ocupa existe la indubitable presunción de inocencia que establecen los artículo 49 ordinal 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el 8º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que aunado a que el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso penal atípico no precisan quienes son las víctimas en la presunta comisión del delito que se les pretende por parte de la Representación Fiscal imputar … por lo que solicito no sea admitida, la acusación, no sea declarada con lugar, sea revocada la Medida Privativa de libertad y en su lugar se dicte la libertad plena por nulidad absoluta según el artículo 190 y 1941 del Código Orgánico Procesal Penal en inmaculada relación con los artículo 22 ejusdem y 44 y 49 ordinal 2º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , o se le otorgue el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 en sus ordinales 1º, 2º y 4º y/o a todo evento se le otorgue una medida de libertad menos gravosa… por ultimo solcito copias simples de la presente acta. Es todo”

SEGUNDO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Del curso de la audiencia, así como de la revisión de las actuaciones, surge la convicción de la presunta participación del acusado en la perpetración de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO DE FRAUDULENTO DE TARJETAS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en el Ordinal 1° del Artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos.
Artículo 326 Código Penal:
“Ordinal 1°: El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia…”
Artículo 16 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos:
“Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos: Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines… será penada con prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión…”
Artículo 19 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos:
“Posesión de equipos para falsificación: Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos…

Vistos los elementos objetivos de las normas penales supra transcritas, atendiendo al contenido del Acta de Vista Domiciliaria suscrita por los Funcionarios actuantes, los testigos procedimentales y por el acusado, de la cual se desprende que en dicho procedimiento practicado en la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, se lograron incautar evidencias, siendo dicha información corroborada por el testimonio de los funcionarios actuantes y de los testigos. Una vez practicadas a tales evidencias las experticias de Ley, resultaron ser medios idóneos para la presunta comisión de los delitos calificados provisionalmente por el Representante del Ministerio Público, tales como, entre muchos otros, permisos de residencias a nombre de los ciudadanos Aaron Emir Ceballos Ortega y Satish Jain, signados con los N° E 03872970 y E 04247976, respectivamente, una Licencia para Conducir a nombre de Organ Donor Stacey Romserger, signada con el N° 24194935, en lo que respecta al primero de los delitos mencionados.
En cuanto a los delitos previstos en la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, la incautación entre muchas otras de dos Tarjetas de Crédito emitidas por el Bank of América, a nombre de las ciudadanas Elismar Rojas Quijada y Betty Heddirich, signadas con los Nros. 4356430059721382 y 4326300008348503, respectivamente. Así como la experticia informática practicada a un equipo de computadora, una impresora fotográfica, un Modem Externo, una impresora de tarjetas plásticas, un escaner, unos dispositivos de almacenamiento “CD” y unos cables de conexión, arroja como conclusión que dichos equipos poseen programas propios para el diseño, creación y duplicación de carnets, tarjetas de débito y crédito en soportes plásticos, con los materiales necesarios hardware y software idóneos para tal fin.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa en relación la extemporaneidad de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se constata que en fecha 13-05-2005 fue celebrada audiencia de presentación del ciudadano ANTONIO JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.269.165, por ante este Tribunal, acordándose en esa fecha la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contados 30 días continuos a partir del día 14-05-05 se determina que el día 30 es el día 12-06-2005, como quiera que la representación fiscal en fecha 06-06-2005 interpuso solicitud de prórroga a tenor de lo dispuesto en el Sexto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los 5 días antes del vencimiento de los 30 días, celebrándose la audiencia de prórroga en fecha 10-06-05 y otorgándose un plazo de 15 días al Ministerio Público para que presentase su acto conclusivo, el cual debe comenzar a contarse del día 13-05-2005, fecha en la que se impuso la medida de privación preventiva de libertad, dicho lapso de prórroga vencía el día 27-06-2005, fecha en la que fue consignado el escrito acusatorio por la Fiscal del Ministerio Público, el cual fue recibido por este Tribunal dentro de la fecha dispuesta por la Ley; en consecuencia se NIEGA la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en relación a la extemporaneidad de la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la oposición de excepciones por parte de la defensa, relativas a los Literales “d” y “e” del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la defensa se refiere indistintamente a estos literales y no precisa, ni fundamenta de manera especifica cada uno de ellos, este Tribunal requiere precisión por parte de la Defensa en cuanto a la fundamentación de las referidas excepciones; no obstante a todo evento, dado que hizo referencia la defensa a la extemporaneidad del escrito de acusación; así como a la falta de indicación de la víctima por parte de la Representante del Ministerio Público, en cuanto al primer punto se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta, en base a las consideraciones y razonamientos expuestos en el particular primero de esta decisión, es decir, no fue extemporánea la acusación y en consecuencia no procede la excepción opuesta por la defensa en este respecto; en cuanto a la falta de indicación de la víctima por parte del Ministerio Público, la Fiscal en este acto subsanó tal imprecisión, al referir que se está en presencia de delitos, en este caso, Contra el Orden Público y, que en todo caso la víctima es la Colectividad, en consecuencia se NIEGA LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa. Y así se decide.-
TERCERO: Por cuanto la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público cumple con lo exigido en el Artículo 326, es por que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE A SU TOTALIDAD, por la comisión de los delitos FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO DE FRAUDULENTO DE TARJETAS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en el Ordinal 1° del Artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos. Y así se decide.-
CUARTO: Por ser lícitas, pertinentes y necesarias, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración testimonial del funcionario policial, Inspector FRANKLIN SEQUERA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), funcionario que recibió la llamada telefónica en la que un ciudadano aportó la información sobre la presunta perpetración de un delito por parte del acusado.
2- Declaración testimonial de los funcionarios, Inspectores Jefes: OTILIO HERNANDEZ, WUILLIAM LARA y FERNANDO RIVAS; Inspectores: LUIS PEDROZA, JOSE FAJARDO, JUAN MIJARES y FRANKLIN SEQUERA; Sub-Inspector: MANUEL RIVERO; Detectives: OMAR ALEJOS y JHONATHAN FUENTES, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes practicaron el procedimiento y la subsecuente aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, una vez que lograron ubicar en su residencia un equipo de computación, licencpermisos de residencia presuntamente falsificados, tarjetas inteligentes, entre otros.
3- Declaración Testimonial del ciudadano JIMENEZ LEZAMA WUILLIAM JOSE por cuanto es testigo presencial del procedimiento.
4- Declaración Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ VIEIRA JOSE MANUEL por cuanto es testigo presencial del procedimiento.
5-Declaración Testimonial de la funcionaria Ingeniero MARIA CECILIA ALVAREZ RODRIGUEZ, Jefe de la División Telemática de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)
6. Declaraciones de los funcionarios CARLOS DIAZ Y VICENTE PEÑALOZA, expertos Técnicos adscritos as la División de Experticia Informática Dirección de Criminalística Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia Nro. 9700-028-140 de fecha 23-06-2005, practicada a los equipos de computación incautados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11-05-2005, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes: OTILIO HERNANDEZ, WUILLIAM LARA y FERNANDO RIVAS; Inspectores: LUIS PEDROZA, JOSE FAJARDO, JUAN MIJARES y FRANKLIN SEQUERA; Sub-Inspector: MANUEL RIVERO; Detectives: OMAR ALEJOS y JHONATHAN FUENTES, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por los testigos Presenciales y por el Acusado, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de las evidencias incautadas y de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ.
2- Informe elaborado por la Ingeniero MARIA CECILIA ALVAREZ RODRIGUEZ, Jefe de la División Telemática de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en relación a la experticia técnica practicada al equipo de computación decomisado en la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, durante el procedimiento efectuado.
PRUEBA PRERICIAL
1.- Experticia Nro. 9700-028-140 de fecha 23-06-2005, suscritas por los funcionarios CARLOS DIAZ Y VICENTE PEÑALOZA, expertos Técnicos adscritos as la División de Experticia Informática Dirección de Criminalística Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Y conforme a la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas propias las pruebas presentadas por el Ministerio Público admitidas en este acto.
QUINTO: En relación la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, quien aquí decide considera que por cuanto no han variado las circunstancia de hecho que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad en fecha 13-05-2005, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tres numerales y admita como ha sido la presente acusación por los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO DE FRAUDELENTO DE TARJETO Y POSESIÓN DE EQUIP0OS PARA FALSIFICACIÓN , Previsto y sancionados en el ordinal 1 del artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, imponiendo el delito de mayor entidad, una pena cuyo limite superior es igual a diez años a tenor de los dispuesto en el Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, es por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 13-05-2005, contra el acusado ANTONIO JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, residencias OPS, piso 17, apartamento 17-6, Estado Miranda, hijo de José Pino (F) y de Reina Díaz (F), en consecuencia SE NIEGA la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quedando el acusado recluido en internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: En relación a las copias simples solicitada por la defensa, este Tribunal acuerdas las mismas.
SEPTIMO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado ANTONIO JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.269.165, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: “NO, me acojo al precepto constitucional”.
OCTAVO: ADMITIDA, como fue la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra del acusado, ANTONIO JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.269.165 de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa previa distribución por ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicho auto se dictara por separado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENA: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase.
LA JUEZ

MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ


La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C47171/05
MAMAP/MAMP.-