REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Septiembre de 2005
195° y 146°
JUEZ: ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ
FISCAL: ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADOS: CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834, de 20 años de edad, nacido el 31/03/85, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda.
CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437, de 19 años de edad, nacido el 25/06/86, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR LUIS PEREZ ARIAS, Defensor Publico Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. FRANCIS ACOSTA CORREDOR
Vista la audiencia oral celebrada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que la Representante del Ministerio Público, representado en este caso por la ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834, de 20 años de edad, nacido el 31/03/85, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437, de 19 años de edad, nacido el 25/06/86, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda, quienes se encuentran involucrados presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, solicitando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se califique como Flagrante la aprehensión, la investigación continúe por el Procedimiento Ordinario.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 23/09/05, en la que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los Imputados CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834 y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437, por le delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, la Juez DRA. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha.
La Representación Fiscal ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y ratificó el escrito presentado el día 23-09-05, solicitó se decrete como Flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar, solicitó con fundamento a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en su último aparte que se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, considerando se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250; 251 y 252 ibídem, señalando como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal,
Seguidamente la Juez impuso a los Imputados uno a uno, de conformidad con lo dispuesto en la Advertencia Preliminar contemplada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuyen así como de la precalificación jurídica y del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aportando los mismos sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437 manifestando su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Y CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834, de 20 años de edad, nacido el 31/03/85, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda.
Al cederle el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos, expuso:
“Oída la solicitud del Ministerio Público, rechaza en todas y cada uno de sus partes la imputación del Representante del Estado, toda vez que las actas que conforman el presente expediente, tanto del acta policial de 23-09-05 suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que mis defendidos supuestamente cometieron el hecho despojando bajo amenaza con un facsimil, de dinero en efectivo y un reloj de pulsera. Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto con fundamento en el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Inocencia, toda vez que toda persona de presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y en base al principio de la Afirmación de libertad previsto en el Artículo 6 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, desestime la solicitud fiscal referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que considero que la misma puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutivas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las menos gravosas y de posible cumplimiento, hasta que culmine la investigación, aunado a esto los referidos imputados fueron golpeados por los funcionarios policiales, por lo que solicito les sean practicados reconocimientos Médicos Legales. Es todo”.
DE LOS HECHOS
ELEMENTOS DE CONVICCION
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las 04:30 p.m), en la Avenida Miquilena de Los Teques, comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban con gran rapidez, razón por la que procedieron a darles la voz de alto y a efectuarles inspección corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos un facsímil de pistola de color negro, de polímero, Made in China y, al otro ciudadano en su mano derecha un reloj de pulsera metálico, marca Tag Hever y la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares en efectivo (Bs.340.000,00), n efectivo en billetes de veinte mil. Siendo identificados por el ciudadano Lugo Moreno Nazen como las dos personas que momentos antes, habían despojado a su abuela de dinero en efectivo y un reloj pulsera con una pistola negra, procediéndose al detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834, de 20 años de edad, nacido el 31/03/85, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437, de 19 años de edad, nacido el 25/06/86, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda. Posteriormente se presentó una ciudadana de nombre Moreno de Moreno Eva, quien manifestó que los aprehendidos eran los que la habían despojado de dinero en efectivo y de su reloj y que era abuela del ciudadano que había interpuesto la denuncia.
En Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUGO MORENO NAZEN, Cédula de Identidad N° 15.912.778, manifestó que el día 23/09/05, acompañaba a su abuela para las Residencias Parque Las Américas, y cerca de la Licorería La Matica salieron de una esquina dos muchachos que se les acercaron apuntándonos con una pistola negra, les dijeron que era un atraco amenazándolos con dispararles y les pidieron que les entregaran las cosas, despojaron a su abuela de su reloj y le sacaron el monedero del bolso, apoderándose de una cantidad de dinero que estaba dentro, le tiraron la cartera y salieron corriendo, él salí detrás de ellos para tratar de alcanzarlos y al altura de la Avenida Maquilen observó a dos patrullas de la Policía de Miranda, y vio a varios funcionarios revisando a los muchachos que habían robado a su abuela.
En Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MORENO DE MORENO EVA, Cédula de Identidad N° 621.800, manifestó que el día 23/09/05, acompañada de su nieto se dirigía hacia las Residencias Parque Las Américas, y cerca de la Licorería La Matica salieron de una esquina dos jóvenes que se les acercaron apuntándonos con una pistola negra, les dijeron que era un atraco amenazándolos con dispararles y les pidieron que les entregaran las carteras, la despojaron de su reloj y le sacaron el monedero del bolso, apoderándose de una cantidad de dinero que estaba dentro, que eran cuatrocientos mil bolívares en efectivo, le tiraron la cartera y salieron corriendo, su nieto salió corriendo detrás de ellos para tratar de alcanzarlos, ella se fue par su casa, luego llegó su hija a buscarla con funcionarios de la Policía de Miranda.
Actas de Imposición de Derechos a los ciudadanos CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834 y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437.
Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia, mediante la cual se relacionan y describen los objetos incautados en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda en la Avenida Maquilen de Los Teques en fecha 23-09-05, en el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, los cuales son: Un Reloj de Pulsera (Metálico), Marca: Tag Hever, Trescientos Cuarenta Mil Bolívares, en Diecisiete billetes de Veinte Mil, Identificados con sus correspondientes seriales y un Facsímil de Polímero de color negro, con la inscripción Made in China, N° 127 y un cargador del mismo material.
PARTE DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Acordó calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437 y CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834, en virtud de que del contenido del acta policial en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión, se desprende que la misma encuadra dentro de las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 1 del Artículo 44 de nuestra Carta Magna, en razón de que los ciudadanos fueron aprehendidos ”a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de los hechos con instrumentos y objetos que hacen presumir que son sus autores fundadamente. Por lo que se decreta Flagrante la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834 y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se decretó la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó proseguir las averiguaciones por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Ultimo Aparte del Artículo 373 y 280 ejusdem. Se ordena el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
TERCERO: Por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para presumir que los Imputados CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834 y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437, han sido autores de la comisión del hecho punible, tal como se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aunado al contenido de las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos Lugo Moreno Nazen y Moreno de Moreno Eva, por cuanto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, cuyo límite superior excede los diez años es por lo que, tal como lo prevé el Primer Parágrafo del Artículo 251 del texto Adjetivo Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en relación con el Artículo 252 ejusdem, se presume el peligro de obstaculización para investigar la verdad, ya que los imputados podrían influir en testigos o víctimas a realizar actos poniendo en peligro la investigación. En el presente caso podemos observar que se ha cometido un delito que merece Pena Privativa de Libertad como es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual merece una pena cuyo límite superior excede los DIEZ (10) AÑOS; existen elementos de convicción para presumir la participación de los Imputados CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834 CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437, en el delito señalado como son: acta policial y actas de entrevistas, elementos, cuya concatenación arroja la presunción de la participación de los referidos ciudadanos en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por este Tribunal. Exige nuestro legislador que en esta etapa del proceso deben existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un individuo en cualquier hecho punible, en los autos, estos elementos existen y son tomados por el decisor, para, según su apreciación, determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy precalificada por la Representación del Ministerio Público como la del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, precalificación provisional cónsona con lo probado y evidenciado en la audiencia y en autos. Dado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del imputado, si se presume que podría escapar evadiendo la acción de la justicia o entorpecer la investigación, esa solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el mismo momento de la imputación. Y al encontrase llenos los extremos exigidos por las normas procesales para que proceda su imposición, lo prudente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, Cédula de Identidad N° 19.734.834, de 20 años de edad, nacido el 31/03/85, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda, y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, Cédula de Identidad N° 18.234.437, de 19 años de edad, nacido el 25/06/86, de Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Siria Martínez (v) y Filiberto Castillo /v), domiciliado en Sector La Vuelta Larga, La Matica, Callejón Briceño, Casa S/N, Debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tenor con dispuesto en los Artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 y Numeral 2 del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de los referidos imputados al Internado Judicial de Los Teques. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos.. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara con lugar solicitud de la defensa de someter a reconocimiento médico forense a los imputados, dicho examen deberá ser practicado en fecha 24/09/05 a las 9:00 am, previo al traslado de los imputados al Internado Judicial, en consecuencia se acuerda oficiar a la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que antes de del ingreso al Centro penitenciario indicado, sean llevados a la Medicatura Forense. Y así se decide.-
QUINTO: Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.-
SEXTO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, asimismo se fundamentara la presente Decisión por auto separado, en esta misma fecha. Y así se decide.-
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. Y así se decide.- Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
La Secretaria
ABG. FRANCIS ACOSTA CORREDOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. FRANCIS ACOSTA CORREDOR
Causa N° 2C158/05