REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de septiembre de 2005
194° y 145°



Causa N° 2C160/05
Juez: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
Defensor: HECTOR LUIS PEREZ ARIAS
Imputada: MIOSOTIS BRIGITTE GARCIA DIAZ, Cédula de Identidad N° 10.519.472, nacida en Caracas el 13/’3/1971, de 34 años de edad, Profesión y Oficio: Artesana, Hija de Alfredo Antonio García (v) y María Esperanza Díaz (v), residenciada en San José de Los Altos, Calle 1, Quinta Terepaima, cerca del Restaurant San José.
Secretaria: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

El día de hoy 25 de septiembre de 2005, la Representante del Ministerio Público, en este caso la Dra. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público presentó a la ciudadana MIOSOTIS BRIGITTE GARCIA DIAZ, Cédula de Identidad N° 10.519.472, nacida en Caracas el 13/’3/1971, de 34 años de edad, Profesión y Oficio: Artesana, Hija de Alfredo Antonio García (v) y María Esperanza Díaz (v), residenciada en San José de Los Altos, Calle 1, Quinta Terepaima, cerca del Restaurant San José. por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la Imputada ante este Juzgado Penal, señalando que en fecha 24/09/2005, en actuación practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, se trasladaron a la Pizzería Joic´s ubicada en la recta de Las Minas, Sector Club de Campo, atendiendo llamada de la Central de Comunicaciones, lugar en el que se encontraban dos ciudadanos, uno del sexo masculino y una femenina, siendo informados por el funcionario Henry Eliseo Mambell, adscrito a Tránsito Terrestre, que dichos ciudadanos le habían proferido improperios y habían ofendido a varios clientes del local, razón por la que la comisión policial procedió a darles la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios y le efectuaron inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, incautándosele a la ciudadana un (01) envoltorio de material sintético color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco y un cilindro plástico (pitillo) que tenía en sus paredes residuos de la sustancia (polvo blanco), siendo detenida y quedando identificada como MIOSOTIS BRIGITTE GARCIA DIAZ.
En Acta de Entrevista, el ciudadano José Valentini Verrico, los ciudadanos estaban molestando a los clientes del lugar, le avisó a unos vigilantes de tránsito que estaban afuera del local para que les notificaran a al Policía Municipal, se presentaron los funcionarios y cuando se disponían a requisarlos la mujer sacó de la pretina de una falda un envoltorio de plástico con un polvo blanco creo que era cocaína y se la entregó ella misma a la funcionaria policial.
La imputada impuesta del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…nos revisaron y encontraron esa pequeña porción en mi bolsillo…”
La defensa representada en este acto por el Abg. HECTOR LUIS PEREZ ARIAS, alegó lo siguiente:
“Rechazo la Imputación hecha por la Fiscalía, así como la solicitud de la imposición de las medidas cautelares, en el presente caso no existe experticia de la sustancia incautada que nos permita determinar que realmente estamos en presencia de un delito de drogas, sin experticia no podemos determinar los parámetros legales previstos en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se encuentran llenos los extremos de los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mi defendida y copia simple de la presente de la presente acta. Así mismo, oída la declaración de mi representada, solicito se ordene la práctica de una Prueba Toxicológica, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se considera necesario la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO: Por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MISIOTIS BRIGITTE GARCIA DIAZ, Cédula de Identidad N° 10.519.472, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia del acta policial Y DEL En Acta de Entrevista, tomada a los ciudadanos Henry Eliseo Mambell y José Valentini Verrico, insertas a las actuaciones, así como del contenido del acta de exhibición de sustancia levantada en este Tribunal en fecha 25/09/05, oportunidad de la Audiencia de Presentación; como quiera que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien decide considera ajustado a derecho y procedente imponer a la imputada MIOSOTIS BRIGITTE GARCIA DIAZ, Cédula de Identidad N° 10.519.472, nacida en Caracas el 13/’3/1971, de 34 años de edad, Profesión y Oficio: Artesana, Hija de Alfredo Antonio García (v) y María Esperanza Díaz (v), residenciada en San José de Los Altos, Calle 1, Quinta Terepaima, cerca del Restaurant San José, por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a saber: 1.- Numeral 3°, se refiere a la presentación periódica, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, a partir del día miércoles 28/09/05. 2.- Numeral 4°, prohibición de salida de la Jurisdicción del Area Metropolitana y Altos Mirandinos, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 243; 246 y 256 del Texto Adjetivo Penal, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tiene el Principios de Libertad, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera pues, en atención a los Artículos 44 Numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los Artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal adjetivo, que recogen el estado y afirmación de libertad, es por lo que se estima procedente la aplicación de la contenidas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a saber: 1.- Numeral 3°, se refiere a la presentación periódica, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, a partir del día miércoles 28/09/05 y hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo. 2.- Numeral 4°, prohibición de salida de la Jurisdicción del Area Metropolitana y Altos Mirandinos. Líbrese oficio. Y así se decide.-
CUARTO: Se Declaró sin Lugar la Solicitud presentada por la Defensa Pública DR. HECTOR LUIS PEREZ ARIAS, en el sentido de otorgar la Libertad Plena de su representada, la cual es rechazada por este Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así se decide.-
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a ordenar lo conducente a los fines de solicitar la correspondiente experticia química de la sustancia incautada; así como la práctica de la prueba toxicológica. Y así se decide.-
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
SEPTIMO: Se dictó auto fundado de la presente decisión, en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
La Juez

ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
La Secretaria

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C-160/05